REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de Febrero de 2023
212º y 163º
EXP. Nº E-16-038
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO APONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.223.142.
APODERADA JUDICIAL: ODALIS GARCIA DE RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO DIAZ CARCIA y LUISA CRISTINA AYALA de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.180.532 y V-6.913.215, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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-II-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentado por la ciudadana ODALIS GARCIA DE RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106, en carácter de apoderada Judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO APONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.223.142, contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO DIAZ CARCIA y LUISA CRISTINA AYALA de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.180.532 y V-6.913.215, respectivamente, dándosele entrada en los libros respectivos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente en Razón del territorio, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante oficio Nº15-432, se remitió el presente expediente en fecha 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió la presente demanda proveniente de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dándosele entrada en fecha 22 de Enero de 2016.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Marzo de 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al día veinte (20) día de despacho siguiente a la ultima de las citaciones, se concedió un día (01) más como termino de la distancia, se Acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con el objeto de librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y abrir cuaderno de Medidas.
Se libro Oficio Nº 102-2016 de fecha 15 de Marzo de 2016, en el cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Febrero de 2022, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2019, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2019, donde retira copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia. En consecuencia, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiese efectuado acto procesal alguno, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 15/02/2023, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 212º y 163º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº E-16-038.
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NA
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