REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de febrero de 2023
212º y 163º
SOLICITUD Nº E-18-388

MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITANTE: ciudadano PEDRO JOSE VILLEGAS DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.033, en contra de la ciudadana BELKYS TERESA DOMINGUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-11.819.151.
ABOGADA ASISTENTE: ORLEHANS IVAN MORALES MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.323.

Vista la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana PEDRO JOSE VILLEGAS DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.033, en contra de la ciudadana BELKYS TERESA DOMINGUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-11.819.151, la cual se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo en fecha 19 de octubre de 2018.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde la fecha 07 de enero de 2020 (f.19), la parte interesada no ha comparecido, ni abogado alguno que lo represente a impulsar la misma, habiendo transcurrido 03 años aproximadamente, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de DIVORCIO, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por parte del ciudadano PEDRO JOSE VILLEGAS DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.033, en materializar su pretensión de DIVORCIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,


ARTURO ROBLES TOCUYO.

El Secretario,


JOSE DURAN ROMERO
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Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 02 días del mes de febrero de dos mil veintitres (2023), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
El Secretario,


JOSE DURAN ROMERO.

ART/JDR/ZH
Exp: E-18-388