REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN BACALLADO DE ALVAREZ y PATRICIA MARIA ALVAREZ BACALLADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.737.138 y V-8.684.371, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA “ALTA FLORIDA DE PRIMERO GRADO”, inscrita en inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 05/11/1.948, bajo el Nº 952, Tomo 4-B sgd, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nº 2663, e inscrita en el Registro de Informe Fiscal Nº J-000375496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN DE HIPOTECA

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA intentada por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BACALLADO DE ALVAREZ y PATRICIA MARIA ALVAREZ BACALLAD, respectivamente, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA “ALTA FLORIDA DE PRIMERO GRADO”, en fecha 27-01-2020 (f.1 al 3), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2020 (f45), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2020 (f.5), la parte actora consignó los documentos requeridos para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos de los folios 6 al 139 de los autos.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020 (f.140), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2020 (f.141), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reactivación, el estudio y el seguimiento del presente proceso según lo ordenado mediante la Resolución Nº 2020/008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020 (f.144), El Juez Cesar Medrano, se aboca al conocimiento a la causa y siendo que la presente demanda no quedo suspendida por haber estado en etapa de citación de la parte demandada, ordena instar a la parte interesada a consignar los fotostatos pertinentes a fin de librarse la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 02 de febrero 2023 (f.145), qquien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 16 de noviembre de 2020 (f.141), la parte actora no ha comparecido a darle impulso a la presente demanda. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 04.12.2015 (f.108), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Reintegro de Depósito, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación para la contestación de la demanda, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que transcurrieron aproximadamente dos (02) años, sin que la parte actora realizara actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De tal suerte, que indefectiblemente este Tribunal Municipal debe DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO, siguen las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BACALLADO DE ALVAREZ y PATRICIA MARIA ALVAREZ BACALLADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.737.138 y V-8.684.371, respectivamente, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA “ALTA FLORIDA DE PRIMERO GRADO”, inscrita en inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 05/11/1.948, bajo el Nº 952, Tomo 4-B sgd, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nº 2663, e inscrita en el Registro de Informe Fiscal Nº J-000375496, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO
ART/JDR/ZH
Expte N° E-20-516