REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 23 de Febrero de 2023
212º y 163º

SOLICITANTES: ELIDE DEL ROSARIO ESCALANTE MORENO y ORLANDO DAMIAN DUQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.123.724 y V-4.055.589, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CESAR JAVIER ALVAREZ PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.870.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: S-23-018

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el abogado Cesar Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.870, apoderado Judicial de los ciudadanos ELIDE DEL ROSARIO ESCALANTE MORENO y ORLANDO DAMIAN DUQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.123.724 y V-4.055.589, respectivamente, mediante la cual los solicitantes a través de su apoderado judicial, manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:

Hemos convenido de manera amigable y de común acuerdo en disolver la comunidad de bienes por el presente escrito, Liquidar y Partir dicha comunidad, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes:

“…La Comunidad posee un Lote de Terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS (193.41 Mts2) y forma parte de un área de mayor extensión signada con la cedula catastral N° 61550, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°3, Protocolo Primero, Duplicado, Tomo III, Folios al 65, Segundo Trimestre, de fecha 12 de Mayo de 1951 y documento aclaratorio de linderos, coordenadas y superficie protocolizado bajo el N° 22, tomo 02, folio 141, protocolo de transcripción del 2013, de fecha 21 de enero de 2013 ante Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; quedando inscrito bajo el Numero 2013.1019, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 229.13.3.17504 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 21-05-2013, y ubicado en Calle Real con acceso a la AV. Víctor Baptista, N° 25, Barrio Mal Paso, Sector El Mercado, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los linderos, medidas de la parcela objeto de esta partición de bienes son los siguientes: Norte: Calle Real, en nueve metros con cero decímetros (9.00mts); Sur: con parcela 005, Familia Salazar de Duque, parcela 004, familia Delgado, en dieciséis metros con dieciséis decímetros (16.16mts); Este: Calle Real, en diecisiete metros con seis decímetros (17.6) y Oeste: Calle Real, en diecisiete metros con ocho decímetros (16.8). Sobre el lote de terreno antes mencionado se encuentra construida unas bienhechurías como consta en Justificativo de Testigos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de Los Teques, en fecha 19 de Febrero de 2003, solicitud N° 1627, la bienhechuría están fabricadas con paredes de bloque frisadas con base monolítica y está dividida así; pose Dos Plantas, una planta baja que consta de un (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada con gabinetes de madera, un (1) lavandero, un (1) área de taller, tres (3) baños, patios y acceso a las áreas posteriores de la vivienda. Dichas instalaciones poseen tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de platabanda, servicio de C.A.N.T.V. y gas, piso de cerámica. En cuanto a la planta alta, consta de un (01) local, una (01) oficina, un (01) sanitario, dos (02) ventanas de ventilación con protector, techo de platabanda construido con base monolítica; en el área del frente de la casa se construyó una pared la cual sirve como muro y posee dos (02) rejas alrededor de este, el cual está construido con bloques de cemento debidamente frisados y pintados. Se fija como precio del inmueble la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00). Se adjudica a la ciudadana ELIDE DEL ROSARIO ESCALANTE MORENO la plena propiedad de la cuota parte que le pertenece es decir el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno; y el ciudadano ORLANDO DAMIAN DUQUE PEREZ, declara que a los fines de esta Partición conviene en adjudicar la cuota parte del porcentaje que le corresponde que es el cincuenta (50%) del inmueble y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes detallado; en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana ELIDE DEL ROSARIO ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.123.724. Declaran que el bien aquí señalado es el único bien que constituyó la Comunidad Matrimonial que existió entre los antes identificados. Dando por concluida la presente Partición y Liquidación la cual han verificado dentro de la mayor armonía sujetándose a la buena fe y por consiguiente dejan eliminados todo reclamo o inconveniente que pudiera surgir en el presente y en el futuro por ese concepto…”

-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) suscrita por los ciudadanos: ELIDE DEL ROSARIO ESCALANTE MORENO y ORLANDO DAMIAN DUQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.123.724 y V-4.055.589, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 07 de febrero de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día jueves veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (23/02/2023).
El Secretario,




ART/JDSL
Expediente: S-23-018