REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 08 de Febrero de 2023
212º y 163º
Expediente: S-22-031
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: TIBAIRE YASIR VALERO AYALA y FRANKLYN OMAR SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.168.144 y V-10.171.728, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.413.
Vista la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos TIBAIRE YASIR VALERO AYALA y FRANKLYN OMAR SANCHEZ ALTAMIRANDA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.413.
Visto que en fecha 15 de Marzo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde el 15 de Marzo de 2022 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud de Divorcio, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de divorciarse, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por parte de los ciudadanos TIBAIRE YASIR VALERO AYALA y FRANKLYN OMAR SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.168.144 y V-10.171.728, respectivamente, en querer materializar su pretensión de divorciarse. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08/02/2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Expediente: S-22-031
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