REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.416.221 y V- 12.730.774, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.745.
SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: S-2023-024.
I
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO, presentaron ante este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, y los recaudos pertinentes; todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.
Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) Primero: Inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Lote H, ubicado entre las calles Guarataro y Santa Isabel de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.042.65 m2), el cual pertenece a la comunidad conyugal, conforme se evidencia en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 229.13.17.1.4524 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles. El valor de este inmueble justipreciado por las partes en la actualidad, es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($USA 7.000,00), cediendo la ex-cónyuge MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, supra identificada, en este acto, el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad a su ex cónyuge ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, ya identificado, motivo por el cual se le adjudica el inmueble en referencia en plena propiedad al ciudadano ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, titular de la cédula de identidad No. V- 12.416.221. Segundo: Vehículo constituido por un automóvil, cuyas características son las siguientes: placas del vehículo: AA079FU, Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE 2 PTAS; Año: 1988; Color: ´PLATA; Tipo: COUPE; Serial de Carrocería: 5C11JJV311527, Serial del motor: T1019TCD; CLASE: Automóvil; USO: Particular, conforme se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 5C11JJV311527-2-4, emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013) donde aparece como propietario el ex - cónyuge ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, también identificado. Adjuntamos copia del certificado mencionado, marcado con la letra “B”. Este bien mueble ha sido justipreciado por las partes en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($USA 5.000,00), cediendo en este acto la ex cónyuge MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, al ex - cónyuge, ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, también identificado, por lo que se adjudica en plena propiedad el señalado vehículo, al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, titular de la cédula de identidad No. V- 12.416.221. Tercero: Veinte mil (20.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, de la sociedad mercantil “AUTOPARTES GS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre del 2008, bajo el N° 3, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29675319-9, de la cual consignamos documento constitutivo en copia fotostática marcada con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, donde se evidencia que el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, antes identificad, suscribió y pagó DIEZ MIL (10.000) acciones, por valor de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), equivalentes a CERO CON UNA DIEZMILLONÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs 0,0000001), según Conversión Monetaria establecida en Decreto N° 4.553, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de esa misma fecha; y la ciudadana MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, anteriormente identificada, suscribió y pagó DIEZ MIL (10.000) acciones, por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), equivalentes a CERO CON UNA DIEZMILLONÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs 0,0000001), conforme a Conversión Monetaria establecida en el señalado Decreto N° 4.553. La ex-cónyuge MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, es decir, las DIEZ MIL (10.000) acciones que le corresponden en la señalada empresa, al ex-cónyuge ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, también identificado; por lo que se adjudican en plena propiedad al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.221, todas las acciones nominativas de la empresa mencionada. Cuarto: Setecientas veinte mil (720.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, de la sociedad mercantil “IGORAS GRUPO LIDER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2020, bajo el N° 27, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal N° J-50047323-0, de la cual consignamos documento constitutivo en copia fotostática, marcado con la letra “D”, constante de diez (10) folios útiles, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, antes identificada, suscribió y pagó SETECIENTAS VEINTE MIL (720.000) acciones nominativas, por un valor de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 720.000.000,oo), equivalentes a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo), según Conversión Monetaria establecida en el mencionado Decreto 4.553, por lo que a cada uno de los ex-cónyuges le corresponde la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) acciones. El ex-cónyuge ÁNGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE, antes identificado, cede en favor de la ex-cónyuge MARIA DE LOURDES MONROY BELLO, también identificada, las TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) acciones que le corresponden en la señalada empresa; motivo por el cual, las mismas de adjudican en plena propiedad a la ciudadana MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.774”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, ambos ampliamente identificados en autos, plantearon la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos ANGEL GUSTAVO SILVA CAPOTE y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.416.221 y V- 12.730.774, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
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