REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.802.837 y E-1.034.663, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2014, anotada bajo el No. 34, Tomo 95-A; en la persona de su representante legal y gerente general, ciudadano HUMBERTO SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-17.298.880.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.527.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: E-2022-036.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2022, por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, estando debidamente asistidos de abogado; en contra de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en la persona de su representante legal y gerente general, ciudadano HUMBERTO SEPÚLVEDA, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda presentada y se ordenó practicar la citación de la parte accionada; siendo librada la respectiva compulsa en fecha 31 de octubre del mismo año.
Mediante informe suscrito en fecha 8 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente, motivo por el cual consignó dicho recibo sin firmar.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO SEPÚLVEDA, actuando en su carácter de representante legal y gerente general de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ANGELES, C.A., estando debidamente asistido de abogado, procedió a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la acción interpuesta en su contra.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, este juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo, motivo por el cual se ordenó a los demandantes a corregir el defecto de forma detectado (relativo al error material al identificar a la parte demandada).
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de subsanación; es el caso que, mediante auto proferido en fecha 29 de noviembre del mismo año, este tribunal consideró SUBSANADA la cuestión previa referida en el particular que antecede.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, estando debidamente asistido de abogado, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 2 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, estando debidamente asistido de abogado, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de oposición de pruebas.
En fecha 9 de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, estando debidamente asistido de abogado, procedió a consignar escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2023, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de alegatos.
Así las cosas, estando la causa en cuestión en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos que serán expuestos a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2022, por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, estando debidamente asistidos de abogado, en contra de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo los hechos relevantes expuestos por los referidos ciudadanos como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) celebramos varios contratos de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO con la empresa mercantil constituida bajo la forma de compañía anónima denominada “GENÉRICO LOS ANDES, C.A.” (SIC) (…) representada por su gerente general ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPÚLVEDA (…) siendo el primer contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015, el segundo contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2018, el tercer contrato suscrito de manera privada con efectos desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, y el cuarto (último contrato) suscrito de manera privada con efectos desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, el cual se renovó por un (1) año más, siendo notificada la no renovación del mismo en fecha 24 de marzo de 2022 (mediante notificación judicial practicada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias (…). Dicha relación arrendaticia recayó sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un galpón destinado para industria liviana, edificado sobre un lote de terreno también de nuestra propiedad (…). Es preciso acotar que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) a pesar de que hemos intentado de manera amistosa que el arrendatario pague conforme a lo contractualmente convenido, es el caso, que el mismo ha dejado de cumplir con su obligación desde el mes de JUNIO del presente año 2022, adeudando de esta manera cinco (5) mensualidades consecutivas, incumpliendo así con dicha cláusula contractual y con la obligación prevista en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, todo ello a pesar de que continúa ocupando el inmueble arrendado y mantiene una actividad industrial de manera permanente (…) acudimos a demandar como en efecto demandamos en este acto a la sociedad mercantil “GENERICO LOS ANDES, C.A.” (sic), para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento referido, y como consecuencia lógica de dicha resolución, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió. SEGUNDO: pagar las costas del presente proceso (…)”.

Seguidamente, se evidencia que el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., estando debidamente asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, negó, rechazó y contradijo “(…) en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por los accionantes y a todo evento procedo a particularizar la contestación de la demanda en los siguientes términos. Niego, rechazo y contradigo, que exista o haya existido falta de pago de pensiones arrendaticias, entre los accionantes y mí representada, puesto que mi representada no es LA DEMANDADA en esta acción. Niego rechazo y contradigo por no ser cierto que yo Humberto Rojas Sepúlveda, sea Gerente General de GENÉRICO LOS ANDES, C.A. Niego rechazo y contradigo que mi representado deba ser desalojado a través de una acción ilegal, como es la presentada en este libelo en el PETITOTIO por el accionante (…) que mi patrocinado le deba pagar costas y costos de la presente e írrita demanda (…)”.
Así mismo, se evidencia que el prenombrado ciudadano actuando en representación de la compañía demandada y debidamente asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, procedió a contestar la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

1º Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda presentado junto con la oposición de cuestiones previas.
2º Que recha, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
3º Que su representada ha mantenido una relación contractual con los demandantes desde el 15 de marzo de 2013, es decir, más de ocho años de relación; y que durante ese período de tiempo ha pagado religiosamente su obligación contractual.
4º Que dichos pagos los ha hecho de formas variadas, algunas veces mediante transferencia, otras veces mediante cheques, otras veces en dólares en efectivo, y así sucesivamente.
5º Que los pagos siempre se hicieron al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, y él traía los recibos cuando le parecía; a veces no los traía pues él visita el galpón alquilado todas las semanas, una o dos veces por semana y a veces más, porque tiene llave de acceso.
6º Que durante la pandemia jamás le dejó de pagar al ciudadano ORLANDO, a pesar de que la empresa no laboraba.
7º Que el 26 de julio de 2019, le notificaron que no querían prorrogar el contrato, pero después se echaron para atrás y la relación continuó en los mismos términos; y que en fecha 31 de octubre de 2020, firmaron el último contrato de arrendamiento prorrogable, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, en el cual se fijó el canon en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES (400$), los cuales fueron pagados religiosamente en efectivo al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ.
8º Que el contrato se prorrogó automáticamente un año más, hasta el 31 de octubre de 2022, sin embargo, los demandantes decidieron notificarle el 11 de marzo de 2022, que no querían continuar arrendando el galpón y que le otorgaban dos (2) años de prórroga legal, los cuales correrían a partir del 1º de noviembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2024.
9º Que en la notificación en comento, le indicaron que el canon de arrendamiento para la prórroga legal sería de ochocientos dólares mensuales (800$), monto que comenzó a pagar al ciudadano ORLANDO en efectivo en dólares americanos, sin embargo, en visita al “(…) SUNDEE la fiscal les indico (sic) que deberían ser los CUATROCIENTOS DOLARES (sic) MENSUALES y bajo (sic) a 400$ (…)”.
10º Que le pagó al ciudadano ORLANDO en efectivo los meses de julio y agosto a 500$, septiembre y octubre a 400$, y que por lo tanto solo adeuda noviembre, que en virtud de la presente acción no ha pagado.
11º Que niega que haya existido falta de pago de pensiones arrendaticias, y niega que su representada deba ser demandada por los accionantes por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, pues el último contrato fue firmado el 31 de octubre de 2021, se resolvió por parte de ellos mismos en documento emanado de este mismo tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, donde le informan que el contrato ha finalizado y le otorgaron la prórroga legal de dos (2) años.
12º Que por las razones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las documentales que se analizan a continuación:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en original expediente de NOTIFICACIÓN JUDICIAL (cursante a los folios 6-47), signado con el número S-2022-044 (según nomenclatura de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda), contentivo de las siguientes actuaciones: 1° en original escrito de SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada en fecha 8 de marzo de 2022, por el ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ (hoy codemandante), a los fines de que se notificara a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (hoy demandada), en la persona de su gerente general, ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1° de noviembre de 2020, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un galpón edificado para industria liviana de dos plantas, ubicado en la calle circunvalación Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 2° en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 44, Tomo 464, folios 168 hasta 171, suscrito por los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ, hoy demandantes en calidad de arrendadores, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., hoy demandada en calidad de arrendataria, representada por su gerente general ciudadano HUBERTO ROJAS SEPÚLVEDA, el cual recayó sobre una porción de un inmueble ubicado sobre un lote de terreno de aproximadamente seis mil novecientos quince metros con sesenta centímetros cuadrados (6.915,60 Mts2), constituido por una edificación para industria liviana de dos plantas, que suman una superficie aproximada de quinientos setenta y tres metros (573 Mts2), a los fines de la fabricación de productos de limpieza y producción o fabricación de bienes afines a dicha actividad; 3° en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los prenombrados sobre el inmueble previamente descrito, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2018, anotado bajo el No. 45, Tomo 118, folios 138 hasta 140; 4° en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito por los prenombrados sobre el inmueble tantas veces mencionado, por un lapso de seis meses contados a partir del 1° de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, prorrogable por períodos iguales; 5° en original ACTA levantada por este órgano jurisdiccional con ocasión a la notificación judicial practicada en fecha 30 de julio de 2019, en el expediente signado con el número S-2019-066; 6° en original AUTO suscrito por este órgano jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2019, a través del cual se ordenó la devolución del expediente signado con el número S-2019-066; 7° en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito por los prenombrados, en los siguientes términos: “(…) Primera: El Arrendador da en arrendamiento a La Arrendataria un inmueble constituida (sic) por un galpón, edificado para industria liviana de dos plantas (…) Segunda: El canon de arrendamiento mensual que pagará La Arrendataria es por la suma de Cuatrocientos Dólares Americanos (400$) mensuales o al cambio en bolívares (…) suma que deberá ser pagada el primer (1er) día de cada mes por adelantado de arrendamiento, puntualmente en moneda de curso legal en efectivo o en la cuenta corriente N° 0134-0214-10-2143015516 del Banco Banesco, nombre del arrendador ciudadano Orlando Cándido de la Paz López (…) Tercera: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos iguales y sucesivos de un (1) año a menos que una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos (…) su voluntad de darlo por terminado (…). Décima Primera: El incumplimiento por parte de La Arrendataria de cualquiera de las cláusulas u obligaciones establecidas en el presente contrato o las establecidas por las leyes, dará derecho a Los Arrendadores a pedir la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado (…)”; 8° en copia simple cédula de identidad de la ciudadana BELMARY ELUZ DE LA PAZ GUERRA, No. V-16.203.742 (tercera ajena al proceso); 9° en copia simple FACTURA N° 000074 y RECIBO, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida a nombre de la razón social GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., por el monto de mil cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.004,56), por concepto “arrendamiento de inmueble (galpón) mes de marzo de 2022” (sin sellos ni firmas que indiquen el pago de dicho concepto); 10° en copia simple ESCRITO de solicitud de notificación judicial presentado en fecha 25 de julio de 2019, con sello de recepción de este órgano jurisdiccional; 11° en original AUTO suscrito por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2022, a través del cual se fijó la oportunidad para la práctica de la notificación judicial requerida en el expediente signado con el número S-2022-044; 12° en original ACTA levantada por este órgano jurisdiccional con ocasión a la notificación judicial practicada en fecha 24 de marzo de 2022, referente al expediente signado con el número S-2022-044; y 13° en original AUTO suscrito por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2022, a través del cual se ordenó la devolución en original del expediente signado con el número S-2022-044. Ahora bien, en vista que las documentales previamente descritas no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de las circunstancias que de ellas se desprenden, especialmente de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2015, así como de los términos en los cuales se circunscribe el último contrato de arrendamiento por ellas celebrado (con vigencia de un año, desde el 1° de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, renovable por períodos iguales), cuya resolución se persigue a través del presente juicio.- Así se establece.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante a los folios 48-49), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de febrero de 1996, bajo el No. 7, Tomo 5 del Protocolo Primero; a través del cual los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ (hoy demandantes), adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en el Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente seis mil novecientos quince metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6.915,60 Mts2). Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que los hoy demandantes adquirieron en el año 1996, la propiedad del inmueble supra identificado.- Así se establece.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple DOCUMENTO DE CESIÓN (cursante a los folios 50-51), suscrito por el ciudadano JOSE DOS SANTOS ANDRADE, a favor del ciudadano MANUEL FRANCISCO DOS SANTOS (ambos terceros ajenos al presente proceso), con ocasión a los siguientes inmuebles: un lote de terreno o predio rústico ubicado en el lugar denominado Guaracarumbo en la orilla de la carretera panamericana, Los Teques, Municipio Guaicaipuro; dos fundos rurales ubicados en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y un terreno rústico quebrado colindante con terrenos del “gran ferrocarril de Venezuela”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que de la documental en cuestión no se desprenden datos de registro o protocolización que permitan a esta juzgadora verificar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público; y en virtud que, el contenido de la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, quien aquí suscribe la desecha y no le confiere ningún valor probatorio con apego a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por resultar a todas luces impertinente.- Así se establece.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia certificada expediente contentivo de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (cursante a los folios 52-61), tramitado ante este órgano jurisdiccional bajo el número S-2022-139; de cuyo contenido se desprende -entre otras cosas- la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes ORLANDO DE LA PAZ y TORIBIO DE LA PAZ (hoy demandantes), a saber, ciudadanos FABIO GUZMAN OLIVO y MIGUEL ANGEL MARTINEZ TORRIVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.463.252 y V-8.681.274, respectivamente, así como el decreto proferido en fecha 20 de junio de 2022, a través del cual se declaró “(…) sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho (…) DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ Y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ (…) sobre una edificación tipo galpón para industria liviana, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA y PLANTA ALTA, en un área total de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (573,00 MTS2) (…) en un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.915,60 MTS2), ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Zona Industrial Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos, el cual les pertenece a los prenombrados ciudadanos, según se desprende del documento de propiedad debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (…)”. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las declaraciones de los testigos supra mencionados no fueron ratificadas en el curso del presente juicio mediante la prueba testimonial, para que de esta forma la parte demandada pudiera ejercer el control sobre dicha prueba; no obstante, siendo que la accionada no desvirtuó el contenido de la documental bajo análisis ni se opuso a la misma, quien aquí suscribe aprecia el título supletorio de propiedad en cuestión como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar.- Así se precisa.

*Es el caso que, abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió marcado con la letra “E”, en copia simple el ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (cursante a los folios 139-144), cuyo original está inscrito en el Tomo 95-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 34 del año 2014. Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola como demostrativa de los términos en los cuales fue constituida dicha compañía, hoy demandada.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., promovió marcado como “ANEXO A” (cursante a los folios 88-92), en copia fotostática ESCRITO y AUTO DE ADMISIÓN de la notificación judicial practicada por este órgano jurisdiccional previa solicitud del ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ (codemandante), la cual fue tramitada en el expediente signado con el número S-2022-044. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda; y en virtud que, este tribunal ya emitió la valoración correspondiente a la misma, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

*Es el caso que, abierto el juicio a pruebas la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2022, promovió las siguientes probanzas:

Primero.- Marcada con la letra “A”, en copia simple ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (cursante a los folios 98-104). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión también fue consignada por la parte actora; y en virtud que, este tribunal ya emitió la valoración correspondiente a la misma, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo.- Marcada con la letra “B”, en copia certificada ESCRITO de solicitud de notificación judicial presentado ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ (hoy codemandante), a los fines de que se notificara a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (hoy demandada), en la persona de su gerente general, ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de marzo de 2019, tramitado en el expediente signado con el número S-2019-066; y AUTO de admisión dictado por este tribunal en fecha 26 de julio de 2019 (cursantes a los folios 105-109). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandante el curso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolas como demostrativas de las circunstancias supra narradas.- Así se establece.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ, hoy demandantes en calidad de arrendadores, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., hoy demandada en calidad de arrendataria, en fecha 1° de noviembre de 2020 (cursante a los folios 110-114). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda; y en virtud que, este tribunal ya emitió la valoración correspondiente a la misma, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia certificada ESCRITO de solicitud de notificación judicial presentado ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ (hoy codemandante), a los fines de que se notificara a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (hoy demandada), en la persona de su gerente general, ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de noviembre de 2020, tramitado en el expediente signado con el número S-2022-044; y AUTO de admisión dictado por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2022 (cursantes a los folios 115-119). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda; y en virtud que, este tribunal ya emitió la valoración correspondiente a la misma, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Quinto.- Marcado “E”, en original doce (12) RECIBOS DE PAGO (cursantes a los folios 120-131), expedidos por los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ (demandantes), a nombre de la razón social GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (demandada), por concepto de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a los meses de enero de 2022, febrero de 2022, marzo de 2022, abril de 2022 y mayo de 2022. Ahora bien, en vista que los documentos privados en comento no fueron desconocidos por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio; teniéndolos como demostrativos de que la compañía hoy demandada canceló los cánones de arrendamiento supra reflejados.- Así se precisa.

Sexto.- La parte demandada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL y YOLIMAR DEL CARMEN CACERES GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.278.963 y V-17.597.492, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (actas cursantes a los folios 157-161), ello en los siguientes términos:

En fecha 16 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL (folio 157-158), éste una vez identificado y debidamente juramentado por la juez, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: que conoce al ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ; que labora en el galpón hace ocho años desempeñándose como encargado de la producción; que el ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ, tenía la costumbre de ir al galpón los primeros cinco días de cada mes; que se “imagina” que iba a cobrar el alquiler; que el prenombrado ciudadano normalmente llegaba al galpón, preguntaba por el señor HUMBERTO ROJAS, se dirigía a su oficina y después hacían un recorrido por las instalaciones del galpón; que en varias oportunidades vio al señor ORLANDO recibir dinero de manos del señor HUMBERTO; y que el señor ORLANDO visitó el galpón por última vez “aproximadamente” los primeros cinco días del mes de octubre de 2022 y “como a mitad de mes” para llevar su camioneta. Seguidamente, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que es encargado de producción y no tiene nada que ver con la administración o finanzas de la compañía; que no tiene nada que ver con los contratos de arrendamiento; y que si le constaba que el efectivo en divisas que le entregaba el señor HUBERTO al señor ORLANDO eran del alquiler, porque el señor HUMBERTO le hizo saber que era el pago del alquiler.

En fecha 16 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CACERES GUDIÑO (folio 160-161), ésta una vez identificada y debidamente juramentada por la juez, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: que conoce al ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ, desde que comenzó a trabajar en GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A.; que lo vio visitar el galpón frecuentemente; que en varias oportunidades vio al señor ORLANDO recibir dinero de manos del señor HUMBERTO; y que la última vez que vio al señor ORLANDO fue en los primeros días del mes de noviembre de 2022. Seguidamente, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que no tiene acceso a contabilidad, administración ni finanzas del señor HUMBERTO ni de la compañía.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL y YOLIMAR DEL CARMEN CACERES GUDIÑO, no son serias ni convincentes, no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, no aportan elementos para la resolución de la presente controversia seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, en otras palabras, ninguno de los testigos pudo afirmar o negar tener conocimiento certero respecto al pago de los cánones de arrendamiento supra mencionados, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Séptimo.- La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de POSICIONES JURADAS manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; es el caso que, en la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ (codemandante), éste compareció y procedió absolver las posiciones juradas formuladas por el promovente (acta cursante a los folios 164-166), en los siguientes términos: “(…) Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que mantiene una relación contractual arrendaticia desde el 15 de mayo de 2013 hasta el día de hoy con el señor HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA? Contestó: Si, él es el inquilino. Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que durante esa relación de más de ocho (8) años el señor HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA ha cumplido religiosamente con los pagos? Contestó: Debe siete (7) meses del año pasado, de junio hasta diciembre. Tercera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que HUMBERTO ROJAS le pagaba los cánones de arrendamiento durante los primeros seis (6) años en efectivo y transferencia, y los dos (2) últimos años en divisas? Contestó: Hay dos cosas que aclarar, los dos últimos años pagó en divisas y transferencia, la última transferencia en mayo de 2022. Cuarta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que durante la vigencia del último contrato, desde 1º de noviembre de 2020 hasta 31 de octubre de 2021, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2022, usted nunca entregó recibos de pago durante el año 2020 y 2021? Contestó: yo si firmé dos recibos que fue enero y febrero de 2022, él se quedó con los recibos y yo me quede con las copias. Quinta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que usted solo en el mes de junio de 2022, entregó doce (12) recibos, diez (10) en el mes de enero a mayo de 2022, y dos (2) de 500$ cada uno cubriendo junio, julio y parte de agosto de 2022? Contestó: Totalmente negativo, falso. Sexta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que HUMBERTO ROJAS pagó en divisas parte de agosto y septiembre de 2022? Contestó: Negativo, totalmente falso, yo hasta mayo cobré por transferencia que me hizo el señor HUMBERTO. Séptima: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que a sus vehículos se le hicieron varias reparaciones y usted nunca pagó? Contestó: Yo compré los repuestos y le pagué al mecánico. Octava: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que usted visitaba semanalmente el galpón solo para revisar y retirarse, pues dejó una llave de los portones? Contestó: Yo visitaba eso porque esa es mi propiedad y de mi hermano, nunca puse obstáculo a nada. Novena: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que usted tiene un fondo de depósito de tres (3) meses de arrendamiento como garantía? Contestó: Eso se lo comió la devaluación (…)”.
Así mismo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPÚLVEDA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (parte demandada), éste compareció y procedió a absolver las posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la parte actora (acta cursante al folio 168 y su Vto.), en los siguientes términos: “(…) Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2022? Contestó: Si se cancelaron, en efectivo en divisas americanas. Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre a diciembre del año 2022? Contestó: No se han pagado (…)”.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta alzada determinar en esta oportunidad que las posiciones juradas o confesión provocada están orientadas a extraer una confesión judicial -sin coacción- por quien es parte en el proceso, la cual debe recaer sobre hechos propios, pertinentes, relevantes, personales o de los cuales tenga conocimiento el confesante, que le sean perjudiciales o que simplemente favorezcan al otro sujeto procesal; de esta manera, las posiciones consisten en preguntas afirmativas o asertivas que realiza el proponente al absolvente, vale decir, que el proponente afirma la existencia u ocurrencia de algún hecho, con la finalidad de que el absolvente lo reconozca como cierto.
En tal sentido, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial; y en virtud que, analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por el codemandante, ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ, como por el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPÚLVEDA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (parte demandada), se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, por vía de consecuencia quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, quien aquí suscribe pasa a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda, partiendo de que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar manifestó, entre otras cosas, que sus representados en carácter de arrendadores y propietarios, suscribieron con la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el último contrato suscrito de manera privada en fecha 1º de noviembre de 2020; que dicha relación recayó sobre un inmueble constituido por un galpón destinado para industria liviana, ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, adeudando cinco mensualidades consecutivas; que por vía de consecuencia la arrendataria ha incumplido con la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato, así como con la obligación prevista en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; y que por tales razones procedió a demandar a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., a los fines de que se ordene la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de noviembre de 2020, y por ende, se ordene la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, libre de bienes y personas, con fundamento en lo previsto en la mencionada norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por su parte, la accionada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negarla y contradecirla en todas sus partes; no obstante, afirmó que ha mantenido una relación contractual con los demandantes desde hace más de ocho años, que siempre ha pagado el canon de arrendamiento de formas variadas (transferencia, cheques o dólares en efectivo), que el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ le entregaba los recibos “cuando le parecía”, que le pagó al prenombrado ciudadano en efectivo los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por lo que solo adeudaba el mes de noviembre en virtud de la acción incoada en su contra, y que por tales razones debía ser declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Asentado lo anterior, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio (cursante a los folios 32-36), no resulta un hecho controvertido, pues ambas partes están contestes en que se trata de un contrato suscrito a tiempo determinado, pues, en él se estableció el inicio de los efectos contractuales (a partir del 1º de noviembre de 2020), y a la vez se indicó el término final de tales efectos (hasta el día 31 de octubre de 2021), pudiendo prorrogarse por períodos iguales siempre que alguna de las partes no notificara a la otra su decisión de no continuar con la relación, tal como se desprende de su cláusula tercera; incluso, riela en autos una notificación judicial tramitada por este órgano jurisdiccional en el expediente signado con el No. S-2022-044 (cursante a los folios 6-47), previa solicitud del ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ (hoy codemandante), a los fines de que se informara a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (hoy demandada), en la persona de su gerente general, ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento privado en cuestión.
Ahora bien, siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, lo que hace procedente conforme a derecho solicitar su cumplimiento o resolución dependiendo del caso, tal como lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y en virtud que, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso fue suscrito a tiempo determinado, tal como se dejó sentado en el párrafo que antecede, aunado a que el inmueble objeto del mismo está destinado para la industria liviana, consecuentemente, los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podían perfectamente solicitar la resolución del mismo, tal como lo hicieron en el petitorio de la demanda, pues dicha norma consagra textualmente que “(…) las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (…)”, todo ello sumado al hecho de que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su artículo 4, excluye de su aplicación a los inmuebles destinados a industrias.
Siendo entonces que el presente juicio tuvo lugar a partir de una demanda de resolución de contrato, debe establecerse que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

De allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del convenio, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son los siguientes: 1º que el contrato jurídicamente exista; 2º que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y 3º que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivas obligaciones.
Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que puede comprobarse de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, cuyos efectos contractuales comenzaban a partir del 1º de noviembre de 2020 y culminaban el 31 de octubre de 2021 (cursante a los folios 32-36), por lo cual la relación contractual que las vincula se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.
En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento es “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Es el caso que, nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; sin embargo, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, encontramos que “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Siguiendo este orden de ideas, observamos que los demandantes incoaron la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la sociedad mercantil demandada en su carácter de arrendataria, incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, ello en contravención con lo previsto en la cláusula segunda del contrato; por su parte, la representación judicial de la compañía demandada en la oportunidad para contestar, procedió a rechazar, negar y contradecir lo antes dicho, manifestando que le pagó en efectivo al codemandante ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ, los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, adeudando únicamente el mes de noviembre en virtud de la acción incoada en su contra. Ahora bien, se observa que en la referida cláusula las partes convinieron textualmente en lo siguiente:

“(…) Segunda: El canon de arrendamiento mensual que pagará La Arrendataria es por la suma de Cuatrocientos Dólares Americanos (400$) mensuales o al cambio en bolívares (…) suma que deberá ser pagada el primer (1er) día de cada mes por adelantado de arrendamiento, puntualmente en moneda de curso legal en efectivo o en la cuenta corriente N° 0134-0214-10-2143015516 del Banco Banesco, nombre del arrendador ciudadano Orlando Cándido de la Paz López (…). El monto cobrado por los arrendadores debidamente facturado tal como lo estipula el SENIA, lo que implica que el canon de arrendamiento se le debe agregar el IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA), cantidad esta que será cancelada por la arrendataria (…)”.

De allí, que las partes convinieron de mutuo acuerdo que la arrendataria debía pagar los cánones de arrendamiento fijados en la cantidad de cuatrocientos dólares (400$) o al cambio en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, el primer día de cada mes, debiendo ser sumado a dicho monto el impuesto al valor agregado (IVA); quedando de esta manera obligada la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y a pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.
Siendo entonces que la parte demandada manifestó haber cancelado los cánones demandados como insolutos, le correspondía la carga de probar su respectiva solvencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “(…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”; no obstante, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas aportadas a los autos por la referida y debidamente valoradas por este tribunal, observa que ésta se limitó a consignar: 1º el acta constitutiva de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (cursante a los folios 98-104); 2º una serie de documentales relacionadas con la notificación judicial tramitada en el expediente S-2022-044 (cursante a los folios 88-92 y 115-119); 3º documentales relacionadas con la notificación judicial tramitada en el expediente S-2019-066 (insertas a los folios 105-109); 4º el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue (cursante a los folios 110-114); y, 5º doce (12) recibos de pago de los cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA) de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022 (cursantes a los folios 120-131).
En efecto, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley; y en vista que, la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por los actores, ni demostró haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo, a saber, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, ello en contravención con lo previsto en la cláusula segunda del contrato objeto del presente proceso, y el artículo 1.592 del Código Civil, consecuentemente, esta juzgadora debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
Por último, respecto al tercer requisito referido a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones, debe precisarse primeramente que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los accionantes hayan de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales o con alguna de sus obligaciones propias en calidad de arrendadores, sumado al hecho de que no consta en autos que éstos se hayan negado a entregar algún recibo a la arrendataria, ni que ésta se los haya exigido o requerido de forma verbal, escrita o a través de cualquier medio telemático de comunicación, e incluso, siendo que rielan en el expediente los recibos entregados por los demandantes con ocasión a los cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022 (cursantes a los folios 120-131), lo cual hace presumir a esta juzgadora que los referidos cumplían con su obligación de entregar los recibos en cuestión una vez que la arrendataria efectuaba el pago correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte de los accionantes de sus obligaciones.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato objeto del mismo; y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ (en carácter de arrendadores, aquí demandantes), y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (en carácter de arrendataria, aquí demandada), cuyos efectos contractuales comenzaban a partir del 1º de noviembre de 2020 y culminaban el 31 de octubre de 2021 (cursante a los folios 32-36), y ORDENARSE a la demandada a hacer entrega material a los demandantes del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, constituido por un galpón destinado para industria liviana de dos plantas, edificado sobre un lote de terreno ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, contra la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ (en carácter de arrendadores), y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (en carácter de arrendataria), todos ampliamente identificados en autos; cuyos efectos contractuales comenzaban a partir del 1º de noviembre de 2020 y culminaban el 31 de octubre de 2021 (cursante a los folios 32-36 del presente expediente).
TERCERO: ORDENA a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., ampliamente identificada en autos, a hacer entrega material a los demandantes del inmueble sobre el cual recayó el contrato referido en el particular que antecede, constituido por un galpón destinado para industria liviana de dos plantas, edificado sobre un lote de terreno ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


AGR/AGR
Expediente No. E-2022-036