REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN JOSÉ WILLIMANN GONZÁLEZ y BEGOÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.561.147 y V-7.683.679, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.117, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-041.
I
Se inició la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2022, por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ WILLIMANN GONZÁLEZ y BEGOÑA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos previamente identificados en autos.
Es el caso que, mediante auto proferido en fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada; posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2022, previa la consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar la compulsa para la citación de la accionada.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado el día 13 de diciembre del mismo año, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, siendo infructuoso el traslado en los siguientes términos: “(…) encontrándome en la dirección antes indicada procedí a efectuar los toques de ley, no siendo atendido por persona alguna, toda vez que se encontraba cerrado el local, posteriormente procedí a preguntar al vigilante del centro comercial quien dijo ser y llamarse NOE ARTURO ALVARENGA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-10.070.593, quien manifestó ser el supervisor de los vigilantes, a quién impuse del motivo de mi presencia y expresó lo siguiente: “si no lo ubicas en ese local, puedes encontrarlo en el segundo piso en un local que está pasando la emisora de radio a mano derecha en el local del fondo, ahí él da las clases de inglés”, seguidamente me trasladé a la dirección referida por el prenombrado vigilante, donde procedí a realizar los toques de ley en el local identificado con letra y número M2-16, no siento atendido por persona alguna en virtud que se encontraba cerrado, posteriormente procedí a preguntar en el local vecino identificado con la letra y número M2-15, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-24.886.964, a quién impuse del motivo de mi presencia y expresó lo siguiente: “el señor Luis si da sus clases ahí pero hoy no vino, él no abre todos los días, cuando viene esta por un par de horas y luego se va.” motivo por el procedí a retirarme del lugar (…)”.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada ese mismo día, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR VELARDE.
En fecha 23 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2022, por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ WILLIMANN GONZÁLEZ y BEGOÑA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos previamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), nuestros representados celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la sociedad mercantil Linguistic Advisers B.A.H C.A., empresa mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 17, Tomo 524-A-SGDO, representada por su presidente ciudadano José Luis Bolívar Velarde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.585.117, contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias anotado bajo el Número 03, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañamos marcado con la letra “B”. Dicho inmueble se encuentra constituido por un (1) local comercial o minitienda destinado para tal fin que forma parte del Centro Comercial Club de Campo situado en el lugar denominado las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro dieciséis (KM 16) ubicado en la planta tipo 1 del señalado Centro Comercial identificado con las siglas M1-9 y posee una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (9,07 m2), el cual le pertenece a nuestros representados tal como se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 02 el cual acompañamos marcado con la letra “C”. Dicha relación arrendaticia transcurrió con normalidad y dentro de los parámetros contractuales durante el primer año de vigencia y sus prórrogas consecutivas, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, sin generar ninguna otra novedad más allá de las regulares que se devienen de la relación contractual. No obstante es el caso ciudadana juez, que en enero del año dos mil dieciocho (2018) motivo a la complicada situación país, nuestros representados tomaron la decisión de realizar la venta del inmueble anteriormente mencionado, ofreciéndole en primera instancia y respetando el derecho de la preferencia adquisitiva a la arrendataria sociedad mercantil Linguistic Advisers B.A.H C.A. (…) manifestado éste que la empresa mercantil de la cual preside no se encontraba en condiciones económicas de poder adquirir la propiedad del inmueble. Siendo así el caso, nuestra representada decidió no renovar el contrato de arrendamiento manifestándoselo verbalmente al arrendatario y comunicándole que a partir del día veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la relación contractual quedaría finalizada, dando así inicio a la prorroga legal que le corresponde tal como se estipula en el Artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Sin embargo, a raíz de este notificación verbal de no renovación de contrato, la actitud del arrendatario se tornó sumamente hostil y grosera, causando así graves desavenencias a tal punto que la relación arrendaticia se vio fuertemente afectada. No conforme con esto, el arrendatario empezó a incumplir con las obligaciones estipuladas dentro del contrato de arrendamiento, negándose a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días del mes y cancelando montos a su antojo distintos a los acordados entre las partes, incumpliendo reiteradamente de esta forma la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, así como también decidió no establecer ningún tipo de comunicación con nuestros representados y en fin, realizando una serie de acciones que rompieron la sana paz con la que la relación arrendaticia se llevó a cabo en sus primeros años. Es por este motivo que nuestros representados habiendo transcurrido más de un año desde la notificación verbal de no renovación de contrato de arrendamiento, se vieron en la obligación en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) de respetuosamente solicitar ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, el traslado hasta el inmueble de su propiedad anteriormente identificado con el fin de que se notificara al representante de la arrendataria que el contrato de arrendamiento no le sería renovado o prorrogado y por ende solicitaron que a la fecha de vencimiento del contrato antes descrito y previo el cumplimiento de la prórroga legal contemplada en el anteriormente mencionado artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desocupara el inmueble antes señalado y que el mismo le fuera entregado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones pactadas. Dicha notificación se llevó acabo de manera efectiva en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (…) la acompañamos a este escrito marcada con la letra “D”. No conforme con lo mencionado previamente la arrendataria también ha incumplido de manera reiterada con la obligación del pago de los recibos de condominio el cual fue claramente estipulado en la cláusula décima primera del mencionado contrato, al punto de adeudar a la presente fecha la cantidad de veintisiete (27) recibos de condominio, cuyo monto en bolívares asciende a la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares con seis céntimos (398,06). Adjuntamos al presente escrito copia simple del recibo de condominio del mes de octubre del año dos mil veintidós donde se evidencia la insolvencia que presenta en la actualidad signada con la letra “E”. Es el caso ciudadana juez, que la arrendataria ha hecho caso omiso a todos los intentos pacíficos y conciliatorios que nuestros representados han llevado a cabo para darle una sana culminación a la relación arrendaticia, inclusive nuestro representados respetaron a cabalidad el Decreto Presidencial N° 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 en el cual el Ejecutivo Nacional estableció una serie de medidas concernientes a la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles comerciales (…). Por último la relación, llegó a un punto crítico en la cual durante los primeros seis (06) meses del año dos mil veintidós (2022) la arrendataria desistió del pago de los cánones de arrendamiento de manera arbitraria, los cuales ya de por sí veía cancelando anteriormente a su antojo en montos ínfimos (…) al día de hoy la arrendataria (…) adeuda a nuestros representados los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (4) meses (…). Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurrimos en nombre de nuestros representados (…) para DEMANDAR como en efecto y formalmente lo hacemos y ajustados a derecho EL DESALOJO por el incumplimiento en el pago de los mencionados cánones de arrendamiento (…) de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del citado contrato de arrendamiento (…) el Código Civil Venezolano y la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal).
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que aun cuando la parte demandada fue citada personalmente en la persona del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.117, en su carácter de presidente y accionista mayoritario, tal como se desprende del informe realizado por el alguacil del tribunal en fecha 19 de diciembre de 2022 (inserto a los folios 28-29); el referido ciudadano no compareció por sí ni a través de apoderado judicial, a los fines de contestar la acción interpuesta o en su defecto, promover algo que le favoreciera.
En tal sentido, es preciso pasar a transcribir lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguida:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma antes transcrita se infiere que la confesión ficta es la sanción que impone la ley a la parte demandada, quien no obstante de haber sido legalmente citada no comparece en el lapso establecido a dar contestación a la acción instaurada en su contra; ello en virtud que, la actitud que despliega el actor al acudir a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, le da el derecho de exigir al demandado su comparecencia a atender su reclamación.
En ese sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000292 dictada en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente signado con el No. 2015-000831, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho (…)”. (Resaltado añadido).
Así mismo, la citada Sala mediante sentencia No. RC-000203 de fecha 21 de abril de 2017, expediente No. 16-696, estableció entre otras cosas, que:
“(…) De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción. Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 eiusdem, tal como consta a los folios 1 al 22 de la primera pieza del expediente, aunado, a que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, que consta al folio 176 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho (…)”. (Resaltado añadido).
De allí, que la inasistencia del demandado a dar contestación a la acción interpuesta en su contra, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, quien aquí suscribe con sujeción a lo antes expuesto, pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos para la procedencia de la figura en cuestión; en tal sentido, en cuanto al primer requisito referente a que la demandada no diere contestación a la acción, se evidencia que la compañía demandada a pesar de haber sido citada personalmente en la persona del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.117, en su carácter de presidente y accionista mayoritario, tal como se desprende del informe del alguacil de fecha 19 de diciembre de 2022 (cursante a los folios 28-29), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, el cual conforme a cómputo transcurrió de la siguiente manera: 20 y 21 de diciembre de 2022, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2023, 1 y 2 de febrero de 2023, razón por la cual se cumple con dicho extremo.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionada no hizo uso de tal derecho, pues a pesar de no contestar la acción interpuesta tampoco compareció ante el tribunal por si ni a través de apoderado judicial, a los fines de promover alguna probanza que le favoreciere, motivo por el cual se da cumplimiento en autos al extremo en cuestión.
En lo que respecta al tercer supuesto, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, entendido como que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, observa quien aquí decide que la parte actora en el petitorio del libelo pretende que se condene a la parte demandada a desalojar el local comercial identificado como M1-9, ello con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que refiere a la falta de pago; es el caso, que a lo largo de su escrito, manifestó: 1° que en fecha 26 de marzo de 2003, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., el local comercial objeto de desalojo; 2º que durante los primeros seis meses del año 2022, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento; y 3º que para el momento de interponer la demandada, la referida adeudaba cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos.
Como corolario de lo anterior, se observa que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar consignó: en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 26 de marzo de 2003, inserto bajo el No. 3, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprenden los términos y condiciones sobre los cuales las partes establecieron su relación contractual (cursante a los folios 9-15); en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1999, anotado bajo el No. 47, Folios 47, a través del cual los ciudadanos JUAN JOSÉ WILLIMANN GONZÁLEZ y BEGOÑA GARCIA, adquirieron la propiedad respecto al inmueble objeto del presente proceso (cursante a los folios 16-17); en original NOTIFICACIÓN practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 6 de febrero de 2019 (cursante a los folios 18-20); y RECIBO Nº 10-22-29 emitido por el CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO a nombre de los demandantes con respecto al local M1-9, reflejando una deuda de condominio de veintisiete (27) meses (inserto al folio 21).
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, la demanda de desalojo interpuesta por falta de pago de cánones de arrendamiento, sustentada en la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso desde el día 26 de marzo de 2003 (respaldada por el contrato de arrendamiento cursante a los folios 9-15), se encuentra contemplada expresamente en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos la acción intentada se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual cumple con el tercer requisito indispensable para la procedencia de la confesión ficta, referido a que la petición no sea contraria a derecho, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ WILLIMANN GONZÁLEZ y BEGOÑA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y se ORDENA a la demandada a hacer entrega a los demandantes, del local comercial identificado como M1-9, de aproximadamente nueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (9,07 Mts2), ubicado en la planta tipo uno del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ WILLIMANN GONZÁLEZ y BEGOÑA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y se ORDENA a la demandada a hacer entrega a los demandantes, del local comercial identificado como M1-9, de aproximadamente nueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (9,07 Mts2), ubicado en la planta tipo uno del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); se libraron las respetivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
AGR/AGR
Expediente No. E-2022-041
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