REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Diez (10) de Febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
S-1093-2022-TSM
SOLICITANTE: YENNIRE NORELIA BRACHO MORALES y DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-18.388.658 y Nro.V-24.223.328.
ABOGADA ASISTENTE: KARMIN B. ORTA MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
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I
Se inicia el procedimiento, recibiendo escrito vía web en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por ante el Juzgado distribuidor, según acta Nº 2046/2022 y presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022 por los ciudadanos YENNIRE NORELIA BRACHO MORALES y DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.388.658 y V-24.223.328 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho KARMIN B.ORTA MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.292, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 253, folio 003 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2016, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Corocito, calle Cecilio Acosta, Casa Nº 24, en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes alguno que liquidar.
Alegan los solicitantes que están separados de hecho desde el mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, hemos decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del dos mil veintidós (2022), se admite la solicitud y se ordena librar Boleta a la Fiscalía 14º del Ministerio Público una vez sean consignados los fotostatos, a fin de que comparezca como parte de buena fe en el presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana YENNIRE NORELIA BRACHO MORALES, asistida por la abogada KARMIN B. ORTA MILANO, identificadas ut supra, consignan los fotostatos correspondiente a la notificación.
En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil veintitrés (2023, se recibe diligencia consignada por el alguacil, deja constancia de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy, con competencia en niño. Adolescente y familia, la misma fue firmada y sellada en esa misma fecha.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: Nuestra norma sustantiva Civil en su artículo 185 establece las formas de Disolución del Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
1. Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
2. Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
3. No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
4. Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
5. Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: YENNIRE NORELIA BRACHO MORALES Y DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.388.658 y V-24.223.328 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, acta signada bajo el N° 253, folio Nº 003 del día veintiuno (21) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación así como, visto como no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en este eje; Fiscalía Nro. 14 con competencia en Niño, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YENNIRE NORELIA BRACHO MORALES Y DAVID ALEJANDRO ORDOÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.388.658 y V-24.223.328 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), según acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 253, folio Nº 003 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2016. TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda a los fines de insertar la debida nota marginal en el acta señalada. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1093-2022-TSM
NJOM/AR/jp
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