REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Dos (02) de Febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
S-1180-2023-TSM
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA CASTRO y FRANCISCO ANTONIO PADILLA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.224.121 y Nro.V-13.542.898.
ABOGADO ASISTENTE: NADINE JOSEFINA CUBA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.844.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha diez (10) de Enero del año 2023, por ante el Juzgado distribuidor siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley, Acta Nº 002/2023, por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTRO y FRANCISCO ANTONIO PADILLA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.224.121 y Nro.V-13.542.898 respectivamente: asistidos por la profesional del Derecho NADINE JOSEFINA CUBA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.844.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil diecinueve (2019), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 124, folio 124 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2019, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizaciòn Casa de Tejas, Calle Principal, Parte Alta, Casa Nº101-1, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron Bienes alguno que liquidar.
Alegan los solicitantes que están separados de hecho desde el veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), es decir por más de un (1) año, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, decidieron formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nro. 1070 de fecha (09) de diciembre del año 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud y se ordena librar Boleta a la Fiscalía 14º del Ministerio a fin de que comparezca como parte de buena fe en el presente procedimiento.
En fecha trece (13) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se libra boleta de notificación a la Fiscalía 14 del ministerio público; siendo efectiva la misma en fecha diecisiete (17) de enero 2023, dejando constante un (01) folio útil, la misma firmada y sellada.
II
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos narrados ut supra: Nuestra norma sustantiva Civil en su artículo 185 establece las formas de Disolución matrimonial, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que este Tribunal se declara competente.
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, siendo este caso el no afecto entre ambos, proveniente del latín affectus, o affectio maritalis referido a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Omissis…desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos MARIA EUGENIA CASTRO y FRANCISCO ANTONIO PADILLA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.224.121 y Nro.V-13.542.898 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro civil Del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil diecinueve (2019) La según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, acta signada bajo el N° 124 del día treinta y uno (31) de Enero del dos mil diecinueve (2019), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación así como, visto como no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Pública, en este eje Fiscalía Nro. 14 con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano, se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA CASTRO y FRANCISCO ANTONIO PADILLA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.224.121 y Nro.V-13.542.898. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro civil Del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil diecinueve (2019), según acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 124 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2019. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Dos (02) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA




S-1180-2023-TSM
NJOM/AR/jp