REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintidós (22) de Febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
S-1181-2023-TSM
SOLICITANTE: ANGEL JESUS CELIS BUITRAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-22.528.807.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.823.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha doce (12) de Enero del año 2023 ante el Juzgado distribuidor, según acta Nº 004/2023, por el ciudadano: ANGEL JESUS CELIS BUITRAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.528.807, asistido por el profesional del Derecho WILMER HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.741, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro civil Del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de Octubre del dos mil veintiuno (2021), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 017, folio 017 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2021. Asimismo, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizaciòn la Guadalupe, Torre 1, Apartamento “D”, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que durante el matrimonio no procrearon hijo; asimismo, manifiesta que de la unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes: un apartamento ubicado en la urbanizaciòn la Guadalupe, torre 1, apartamento “D”, Ocumare del tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y un vehículo tipo moto, marca 20bera, placa AFF0M73U.
Alega el solicitante que están separados de hecho desde Diciembre del año dos mil veintidós (2022), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se emite Despacho Saneador con los fines de subsanar lo antes indicado. En fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia del ciudadano ANGEL JESUS CELIS BUITRAGO, asistido por su abogado WILMER HERRERA., identificados ut supra, consigna subsanación del escrito conforme a derecho a lo solicitado. Se admite en esta misma fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha tres (03) de enero 2023, deja constancia de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, la misma firmada y sellada en esta misma fecha.
En fecha (06) de febrero del dos mil veintitrés 2023, se recibe diligencia del alguacil dejando constancia de un (01) folio útil, boleta de notificación a la ciudadana ISMARY EUGENIA GONZALEZ VERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.698.887, firmada y efectiva en esta misma fecha.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: Nuestra norma sustantiva Civil en su artículo 185 establece las formas de Disolución del Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:


1. Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
2. Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
3. No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
4. Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
5. Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ

En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: ANGEL JESUS CELIS BUITRAGO y ISMARY EUGENIA GONZALEZ VERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-22.52.807 y V-24.698.887 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro civil Del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha primero (01) de Octubre del dos mil Veintiuno (2021), según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, acta signada bajo el N° 017 y folio 017 del día primero (01) de Octubre del dos mil Veintiuno (2021), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación así como, visto como no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Pública, en este eje; Fiscalía Nro. 14 con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: ANGEL JESUS CELIS BUITRAGO y ISMARY EUGENIA GONZALEZ VERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-22.52.807 y V-24.698.887 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro civil Del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha Primero (01) de Octubre del dos mil veintiuno (2021), según acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 017 y folio Nº 017 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2021. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Veintidós (22) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA
S-1181-2023-TSM
NJOM/AR/jp