REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4829-2022.-

SOLICITANTE: MIRNA DINHORA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.057.067, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.909, APODERADA JUDICIAL del ciudadano ERNESTO GUERRERO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nro E-81.385.542 y actualmente venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.834.653; según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 29, tomo 16, folios 92 al 94.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 14/12/2022 por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 03/03/2017), el articulo 185 A del Código Civil vinculante con la sentencia N° 1070/2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana: MIRNA DINHORA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.057.067, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.909, APODERADA JUDICIAL del ciudadano del ciudadano ERNESTO GUERRERO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nro E-81.385.542 y actualmente venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.834.653; según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el N° 29, tomo 16, folios 92 al 94, alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: MARIA EUMENIDEZ LEZAMA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.240.666, desde el catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.

Expone el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta el Acta de Matrimonio Nº928 del año 1981. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Cartanal, sector Nro 02, calle 41, casa N°69 con avenida 4, Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado

Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Francis Elena, Frank Ernesto, Franyer Ernesto y Franker Ernesto nacidos los días 05 de Agosto de 1982, 05 de diciembre de 1985, 20 de Noviembre de 1990 y 17 de Febrero de 1999, según se evidencia en actas de Nacimientos Nros 1512, 2972, 688 y 025 respectivamente, actualmente mayores de edad. Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo existen bienes que liquidar entre las partes. Además que interrumpieron su vida conyugal el catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del código de Procedimiento civil) siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Por auto dictado en fecha 19/12/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año 2022, compareció el ciudadano: ERNESTO GUERRERO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.834.653 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación a la ciudadana: MARIA EUMENIDEZ LEZAMA CALZADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.240.666.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación practicada a la ciudadana: MARIA EUMENIDEZ LEZAMA CALZADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.240.666, debidamente firmada.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la

igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

En lo que respecta a los bienes señalados por el solicitante, EN EL CAPÍTULO IV DE LOS BIENES, este Tribunal declara que no tiene materia en lo cual decidir, conforme como lo establece el artículo 173 del Código de procedimiento Civil.

“La Comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo……”

ASI DECIDE

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ERNESTO GUERRERO MENDOZA Y MARIA EUMENIDEZ LEZAMA CALZADILLA, de Nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados, actualmente Venezolano, y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.385.542 y V-6.240.666 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta el Acta de Matrimonio Nº928 del año 1981. SEGUNDO: Que el ciudadano: ERNESTO GUERRERO MENDOZA ya identificado, manifestó que se encuentra separado de su cónyuge desde el catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se


encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos
(02) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ERNESTO GUERRERO MENDOZA Y MARIA EUMENIDEZ LEZAMA CALZADILLA, de Nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados, actualmente Venezolano, y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.385.542 y V-6.240.666 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) presentada por el ciudadano ERNESTO GUERRERO MENDOZA de Nacionalidad Colombiana, actualmente Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.385.542 y V- 13.834.653 respectivamente con la ciudadana: MARIA EUMENIDEZ LEZAMA CALZADILLA Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.240.666 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta el Acta de Matrimonio Nº928 del año 1981. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Cartanal, sector Nro 02, calle 41, casa N°69 con avenida 4, Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador (a) principal del Distrito Capital una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.



Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4829-2022.-
Prieto.