REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-
EXPEDIENTE: 4834-2022.-
SOLICITANTE: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.358.861, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 15/12/2022 por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 03/03/2017), el articulo 185 A del Código Civil vinculante con la sentencia N° 1070/2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.358.861, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480, alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: JAIRO RAFAEL TERESEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.546.455, desde el tres (03) de Junio del año dos mil veinte (2020), no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), según consta el Acta de Matrimonio Nº161 del año 2018. Que una vez casados fijaron como último domicilio Conyugal en San José de Piñango, calle San Pedro Alejandrino, Casa S/N, Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial No procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal No adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes. Además que interrumpieron su vida conyugal el tres (03) de Junio del año dos mil veinte (2020), motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con este, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del código de Procedimiento civil) siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
Por auto dictado en fecha 19/12/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año 2022, compareció la ciudadana: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.358.861 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación al ciudadano: JAIRO RAFAEL TERESEN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.455.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, el Secretario de este Tribunal consigno boleta de Notificación electrónica practicada al ciudadano: JAIRO RAFAEL TERESEN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.455, al siguiente Nro. Telefónico +57 324 52 19 095 quedando notificado del presente acto, esto de conformidad con la Sentencia N°236 de fecha 30-11-2021 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los parámetros para Notificaciones electrónicas.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ Y JAIRO RAFAEL TERESEN ORTEGA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.358.861 y V-17.546.455 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), según consta el Acta de Matrimonio Nº161 del año 2018. SEGUNDO: Que la ciudadana: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ ya identificada, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde el tres (03) de Junio del año dos mil veinte (2020), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ Y JAIRO RAFAEL TERESEN ORTEGA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.358.861 y V-17.546.455 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) presentada por la ciudadana: JACKELINE ARRAIZ RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.358.861 con el ciudadano: JAIRO RAFAEL TERESEN ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-17.546.455 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), según consta el Acta de Matrimonio Nº161 del año 2018. Que una vez casados fijaron como último domicilio Conyugal en San José de Piñango, calle San Pedro Alejandrino, Casa S/N, Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el tres (03) de Junio del año dos mil veinte (2020), cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) principal del estado Bolivariano de Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
Exp. Nº 4834-2022.-
Prieto.
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