REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 02 de febrero de 2023
212° y 163°

SOLICITANTES: ROSA MELICIA ALGARIN PADRON y ELEAZAR BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.889.353 y V-6.285.035 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49. 711..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 1.196-2022.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 14/12/2022, comparecieron los ciudadanos: ROSA MELICIA ALGARIN PADRON y ELEAZAR BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.889.353 y V-6.285.035 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49. 711, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el 25 de agosto del año 1990.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Paz Castillo, Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1988 según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 38, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión procrearon un hijo; nacido el 24 de mayo de 1989, tiene por nombre BOLIVAR ALGARIN JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 19.507.857, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 681 Folio 681 del 19 de junio del año 1.989, emitida por la prefectura del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, establecieron su domicilio conyugal en: Av. Principal el Milagro, Calle las Acacias, casa s/n, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de treinta (30) años, y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 15/12/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.

Al folio nueve (09) de fecha 13-12-2022, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 11-01-2022 quedando debidamente Notificado.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 11-01-2022, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 13-12-2022 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 12/01/23; 13/01/23; 16/01/2023, 17/01/23, 18/01/23, 19/01/23, 20/01/23, 23/01/23, 24/01/23, 25/01/23, 26/01/23, 27/01/2023, 30/01/2023 01/02/2023 y 02/02/2023; por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.