REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Lucía, 23 de febrero de 2023.
212° y 164°
PARTE ACTORA: COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.230.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 159.292.-
PARTE DEMANDADA: LOZADA LEON AURELIA NAHIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.287.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAIRA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 265.235.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA SOBRE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 1.094-2020
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comienza la presente causa, en fecha 02/12/2020, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano: COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.190, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 159.292, mediante la cual demanda a la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.287, con motivo de ACCION REIVINDICATORIA SOBRE UN INMUEBLE. Constante la solicitud de (03) folios útiles y (27) folios anexos.
Por auto de fecha 04/12/2020 y corriente al folio (31), el Tribunal le da entrada y admite la solicitud de demanda, asimismo, ordena emplazar mediante boleta de citación a la parte demandada ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.287, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despachos siguientes a su citación y que conste en autos, para que de contestación a la demanda por Acción reivindicatoria emitida en su contra . Se ordenó compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto a su orden de comparecencia al pie, se entregó al ciudadano alguacil para que practique la misma. -
Al folio (33) y de fecha 17/05/2021, cursa diligencia realizada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna compulsa de citación sin practicar, dirigida a la Ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V--6.869.287, por cuanto la misma no pudo ser localizada en la dirección señalada, se agregó a los autos.
Al folio (37) y de fecha 24/05/2021 cursa diligencia presentada por el ciudadano COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.190; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 159.292, donde solicita se habilite el tiempo necesario a fin de que el alguacil del Tribunal se sirva practicar la citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26/05/2021 y cursante al folio (39), este Tribunal acuerda lo solicitado y habilita el tiempo necesario a fin de que se haga efectiva la citación de la parte demandada.
Corriente al folio (41) y de fecha 08/07/2021, cursa diligencia estampada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil de este Tribunal, donde consigna compulsa de citación sin practicar, dirigida a la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.287, manifestando que la misma no pudo ser localizada en la dirección señalada en autos.
Corriente al folio (48) y de fecha 09/07/2021, cursa escrito presentado por el ciudadano: COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.190, debidamente asistido por el Abogado NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 159.292, y en virtud de la consignación del ciudadano alguacil, donde manifiesta no haber practicado la citación a la parte demandada ya que la misma no pudo ser localizada en reiteradas oportunidades, por tal razón, solicita la publicación a través de carteles.
Mediante auto cursante al folio (49) de fecha 19/07/2021, el Tribunal acuerda lo solicitado en el folio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (51), de fecha 31/08/2021, cursa diligencia estampada por el ciudadano: COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, mediante la cual consigna publicación de los Carteles de Citación dirigida a la parte demandada: AURELIA NAHIR LOZADA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.287, los cuales fueron publicado en el diario de circulación Nacional Ultimas Noticias en fecha 12/08/2021, página 14 y el diario La Voz, en fecha 16/08/2021, página 10. Se agregó a los autos.
Corriente al folio (54), de fecha 11/10/2021 cursa diligencia presentada por el ciudadano COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, mediante la cual solicita se designe un Defensor Judicial a la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la demandada.
Por auto fecha 25/10/2021 y corriente al folio (55) el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora y designa como Defensor Judicial al profesional del Derecho al Abg. RIVAS MACHADO JESUS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 169.511, a quien se ordena notificar para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su notificación y que conste en autos.
Corriente al folio Vto., 56 y de fecha 26/10/2021 cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal Jimm Gil, donde consigna Boleta de Notificación practicada al Abg. JESUS ENRIQUE RIVAS MACHADO.
Al folio 57 y de fecha 29/10/2021, corre acta levantada por este Tribunal, dejando constancia que el profesional del derecho Abg. JESUS ENRIQUE RIVAS MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.991.123, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 169.511, acepto el cargo y fue debidamente Juramentado como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.287.
Al folio (58) y de fecha 26/11/2021, cursa escrito de Contestación presentado por el profesional del derecho Abg. JESUS ENRIQUE RIVAS MACHADO, Defensor Judicial de la parte demandada. Se agregó a los autos.
Riela al folio (59), de fecha 01/12/2021, diligencia presentada por el Abg. JESUS ENRIQUE RIVAS, donde manifiesta no poder continuar como Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto presenta problemas de salud.
Por auto de fecha 21/01/2022 y cursante al folio (61) el Tribunal ordena anular las actuaciones correspondientes a los folios (55, 56, 57 y 58), y Reponer la Causa al estado de la designación de un nuevo Defensor Judicial, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17/02/2022, cursante al folio (62), cursa acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-6.869.287; mediante la cual manifestó no tener los recursos necesarios para para costear un defensor privado, es por ello que solicita le sea designado un Defensor Judicial a los fines de continuar con el proceso de demanda.
Mediante auto de fecha 23/02/2022 y cursante al folio (63), el Tribunal solicita a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, sea designado un Defensor Público a la parte demandada a los fines de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio.
Corriente al folio (64) y de fecha 03/03/2022, cursa diligencia presentada por el ciudadano COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, donde otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho Abg. NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, se deja constancia en autos.
Riela al folio (66) diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal Jimm Gil, donde manifiesta haberse entrevistado con la delegada encargada de la defensa Publica extensión Valles del Tuy, la cual informo no contar con defensores especializados en la referida materia.
Por auto de fecha 20/04/2022 corriente al folio (67), el Tribunal ordena por Secretaria el cómputo de los lapsos transcurridos desde la citación de la parte demandada.
Corriente al folio (68) y de fecha 20/04/2022, mediante auto el Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma para atender actuaciones preferentes.
Al folio (69) y de fecha 12/05/2022, cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, apoderado judicial de la parte actora. Mediante la cual solicita la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha 24/05/2022, corriente al folio (70) lo da por recibido y ordena agregar a los autos.
Por auto de fecha 25/05/2022, cursante al folio (71), el Tribunal vista lo solicitado al folio (69) por la parte actora, acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abg. CARRASCO GONZALEZ MAIRA YANIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 265.235, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa para el cargo, se libró boleta de notificación.
Corriente al folio (73) y de fecha 31/05/2022, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Jimm Gil, alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de notificación dirigida a la profesional del derecho Abg. Maira Carrasco, quedando debidamente notificada vía telefónica a través del número: (0424) -279-65-30. Se agregó a los autos.
En fecha 02/06/2022, cursante al folio (75), comparece la profesional del derecho Abg. CARRASCO GONZALEZ MAIRA YANIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 265.235, titular de la cedula de identidad N° V-11.734.819, la cual acepto el cargo y presto el juramento de ley como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-6.869.287.
A los folios 76, 77 y 78, de fecha 28/06/22 cursa escrito de Contestación a la Demanda, presentada por la profesional del derecho MAIRA YANIRA CARRASCO GONZALEZ, el Tribunal mediante auto de fecha 30/06/2022 y corriente al folio (79) lo da por recibido y se agrega al expediente respectivo.
Por auto de fecha 08/12/22, y cursante al folio (80), y vencido el lapso de evacuación de pruebas e informes por las partes, el cual finalizo en fecha 17/10/2022, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 04/12/2020 se admitió en cuanto ha lugar en derecho LA presente solicitud de Acción Reivindicatoria y se ordenó emplazar a la parte demandada: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-6.869.287, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos para dar contestación a la demanda.
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-6.869.287 compareció de manera espontánea ante este Despacho en fecha 17/02/2022 a las 10:28 a.m., según acta levantada por el Tribunal la cual riela al folio (62).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se puede constatar que la parte demandada presento su escrito de contestación a la demanda en fecha 28/06/2022, dentro del lapso establecido en la ley. Y ASI SE DECIDE. -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Alega la parte actora: “El objeto de la presente demanda es la de accionar por reivindicatoria, la necesidad de ocuparme el inmueble ante mencionado y por apropiación indebida la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, a mi propiedad ubicada en la Urbanización las delicias manzana C, casa N° 48, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda; con los siguientes linderos: NORTE: Parcela con casa que es o fue del Señor Samuel Faria, SUR: Con calle C que es su frente, ESTE: Parcela con casa que es o fue del señor Sánchez Parra, OESTE: parcela con casa del señor Nelson Chacón, la referida vivienda tiene una superficie construida de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2)…. Es el caso ciudadano Juez, en fecha 29 de Julio de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia para oír a las partes, en la causa N° MP21-P-20145-000573, seguida en mi contra. Ahora bien, en vista que la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, me denuncio por agresor, desde esa misma oportunidad mi detención por los agentes policiales no he podido entrar a mi propiedad. A pesar de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decreto a mi favor LIBERTAD, toda vez que lo hecho denuncio por la ciudadana ya tantas veces mencionada, no lleno los extremos de la norma, vale decir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, visto a ello, el Tribunal procedió a decidir sobre el único punto en cuanto al CESE DE LA CONFIRMACION Y MEDIDA DE EJECUCION FORZOSA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la representación fiscal no pudo recabar los elementos de convicciones para su acto conclusivo, por tal motivo se ha decidido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda que yo podía ingresar a mi vivienda y permanecer en ella, decisión está que no se ha podido ser ejecutada hasta la presente oportunidad, porque la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, manifiesta que el inmueble le pertenece por derecho, es menester señalar hice todo lo conducente de manera amistosa con la ciudadana tantas veces mencionada fue imposible llegar a convencerla que el inmueble in comento me pertenece según los documentos que consignare en su oportunidad procesal…..Es de suma importancia resaltar ciudadano Juez que AURELIA NAHIR LOZADA LEON, es una mujer casada según acta 402, de fecha 14 de junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), emitido por ante la Oficina de la Prefectura José Antonio Páez, Maracay, el cual anexo….mal podría pretender la ciudadana ya antes mencionada, apoderarse de mi propiedad alegándose que por derecho le corresponde el inmueble, es decir, ella es la propietaria, siendo esposa legalmente casada con el ciudadano ANTONIO MARIO ROMERO LUGO. Es de señalar ciudadano Juez el inmueble en cuestión me pertenece según listado de la FUNDACION PARFA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) GERENCIA DE BIENESTAR SOCIAL. FUNCIONARIOS ADJUDICADOS EN LA URBANIZACION LAS DELICIAS EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999) …”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada, debidamente representada por la profesional del derecho Abogado MAIRA YANIRA CARRASCO GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, al contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: “El inmueble objeto de esta acción fue habitado por el demandante y por la demandada de manera voluntaria y a causa de una relación sentimental entre ambos por más de veinte 20 años, tal convivencia se vio interrumpida por una medida de alejamiento por violencia contra la mujer, dictada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el año 2015, fecha en que la parte actora debió abandonar el domicilio, siendo mi representada quien continuo habitando el inmueble tal como se evidencia en el escrito libelar, causando la situación anterior el objeto de la presente demanda. Es por ello que niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente, que sea jurídicamente eficaz, la pretendida acción reivindicatoria del inmueble en cuestión. Negativa especifica que está fundamentada en las obvias irregularidades que a simple vista se observan en la documental producida por la parte actora junto con el libelo y marcada con la letra “C”, visto que este es un listado de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), amén de que ésta no cumple con las formalidades esenciales, eficacia y validez jurídica para probar la facultad del demandante como propietario del referido inmueble, toda vez que según lo establecido en el Código Civil Vigente en el artículo 548, el demandante no califica como propietario del inmueble, en tal sentido, El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page señala que la acción reivindicatoria es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”…por lo tanto para que la acción reivindicatoria sea procedente se prevé que exista la cualidad de propietario, debido a que solo puede ser ejercida por este, quien en su carácter de titular del derecho real invocado tiene la carga de alegar y probar todo lo solicitado durante el proceso, dada la naturaleza petitoria de dicha acción. Del mismo modo, se observa que la prueba documental consignada en los hechos libelados marcado con la letra “A” debidamente identificado en el referido escrito, que se constituye en un Justificativo de Bienhechurías, emitido por este Tribunal de fecha Julio 2019, no reúne la condición de título de propiedad, en virtud de que tal escritura pública no es suficiente para legitimar al demandante como propietario, en este mismo orden de ideas los otros documentos consignados como pruebas documentales identificados como Acta de Audiencia para oír a las partes procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, expediente N° MP21-2015-000573 y el Acta Matrimonial N° 402, de fecha 14 de Junio de 1994 emitida por la Oficina de la Prefectura José Antonio Páez, Maracay Estado Aragua, no son probatorias del carácter de propietario de la parte actora.”.
Asimismo, solicito a este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sea declarada la acción reivindicatoria SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Pasa este Sentenciador al examinar la pretensión de la parte actora contenida en el Escrito de Demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Encontrándose dentro del lapso legal para presentar, promover y evacuar pruebas, el actor no promovió pruebas que lo favoreciera.
Adjunto al Libelo de Demanda el actor consigno: 1.-Acta de audiencia oral de presentación levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valle del Tuy, de fecha 20/07/2017, al ciudadano: EMILIO ANTONIO COFFI ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.230.190. Este Tribunal le da todo el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por fidedigna sino fueran impugnadas por el adversario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.-Copia certificada del Acta de matrimonio, correspondiente a la ciudadana AURELIA NAHIR LOZADA LEON y ANTONIO MARIO ROMERO LUGO, anotada bajo N° 402, de fecha 14/06/1.994, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le da todo el valor probatorio según el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tendrá por fidedigna sino fueron impugnadas por el adversario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
3.-Copias simples de listado de Funcionarios adjudicados en la Urbanización “Las Delicias”, Fundación para la asistencia social de la policía Metropolitana (FUNDAPOL) Gerencia de Bienestar Social. Este Tribunal no le da todo el valor probatorio por cuanto no cumple con las formalidades legales, que demuestren que el actor es propietario del inmueble en cuestión. Y ASI SE DECLARA.
4.-Original Justificativo de Bienhechurías, a nombre de EMILIO ANTONIO COFFI ROJAS, expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04/07/2019, y anotado en el libro Diario bajo N° 13, en fecha 09/07/2019. El cual no demuestra el carácter de propietario que tiene dicho ciudadano sobre el inmueble a reivindicar, que supuestamente le fue adjudicado por la fundación para el desarrollo social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL) ante una situación de emergencia generada por las fuertes lluvias del día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual manifiesta que ha venido ocupando de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, inmueble construido sobre un terreno perteneciente al fondo de desarrollo urbano (FONDUR), según documento de propiedad N° 3, protocolo primero de fecha 20 de julio de 2007, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda y se encuentra ubicado en la Urbanización las Delicias, manzana C, casa N° 48, parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: parcela con casa que es o fue del señor Samuel Faria, SUR: con calle C que es su frente, ESTE: parcela con casa que es o fue del señor Sánchez Parra, OESTE: parcela con casa del señor Nelson Chacón. Documento que fue desconocido por la parte demandada, por cuanto los justificativos de bienhechurías no aseguran la propiedad y el actor carece de cualidad de propietario, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual no es valorado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. –
“LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, NO PROMOVIERON PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Se establece como principio en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la anterior norma constituye los límites del oficio del Juez, lo que representa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está determinado por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en el momento de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Judicial pasa a efectuar el análisis pertinente de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
El actor alega la necesidad de ocupar un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización las delicias, manzana C, casa Nº 48, jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, alegando también que la ciudadana AURELIA NAHIR LOZADA LEON se apropió indebidamente del referido inmueble manifestando que por derecho le corresponde, siendo infructuosa llegar de manera amistosa a convencerla para que le dejara ingresar a dicho inmueble, ya que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en Audiencia oral para oír a las partes, acordó el Cese de la Confirmación y Medida de Ejecución Forzosa, por lo que el referido ciudadano podría ingresar a la vivienda y permanecer en ella si así lo considera, sin incurrir en violencia o maltrato contra la presunta víctima. Ahora bien, considera quien aquí decide que el actor no probo que el inmueble en cuestión lo haya adquirido mediante crédito bancario, compra-venta u otros, ya que un simple listado de funcionarios adjudicados de la policía metropolitana (FUNDAPOL), y mucho menos un Justificativo de Bienhechurías que no le da la cualidad como propietario, por cuanto el actor no demostró en su oportunidad legal que el inmueble le pertenece, a través de un documento de propiedad que haya estado debidamente registrado ante el órgano correspondiente, el artículo 548 del Código Civil Vigente establece: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importante, fundamental y eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no la posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalista GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario”. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... “La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció en caso de la reivindicación, que es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso de marras el actor ciudadano: COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.190, demanda por reivindicación a la ciudadana: AURELIA NAHIR LOZADA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-6.869.287, alegando el demandante que es propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en la presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, se evidencia que no quedó plenamente demostrada la propiedad del inmueble, ya que un simple listado de funcionarios adscritos a la policía Metropolitana (FUNDAPOL), donde se detalla con nombres y apellidos a funcionarios adjudicados en la Urbanización “Las Delicias”, así como un justificativo de bienhechurías, no le acredita la propiedad al actor. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. -
2.- Con respecto al segundo requisito, referido a el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; se pudo constatar que la parte demanda se encuentra en posesión del referido inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. -
3.- Con respecto al Tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer de la demandada, este Tribunal observa que no constar a los autos documento de propiedad; en el cual se demuestre el derecho propiedad que tiene el demandante ciudadano: COFFI ROJAS EMILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.190, sobre el inmueble de autos, por lo tanto, es evidente que demandado no tiene la cualidad de poseer el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en virtud que no ha quedado debidamente demostrado en juicio, uno de los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, resulta inoficioso para este Juzgador continuar con el análisis de último requisito exigido, por cuanto no aparece comprobado que la demandada posea la cosa indebidamente en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. -
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