REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, primero (1º) de febrero del año 2023
212º y 163º


SOLICITANTES: SANTE FABRIS y FRANCESCA SERRAGIOTTO, de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.328.278 y E-81.348408, respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.519.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 76.362.-


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 13514

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito que antecede de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en distribución por los ciudadanos SANTE FABRIS y FRANCESCA SERRAGIOTTO, de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.328.278 y V-81.348408, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.519.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 76.362. Los solicitantes, mediante el referido escrito, solicitan la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, los cuales se encuentran constituidos de la siguiente manera:
• PRIMERO: Una parcela de terreno distinguida con el Nº V7-13 y la vivienda unifamiliar sobre la misma edificada, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado "CONJUNTO VIENA", el cual a su vez forma parte de la Urbanización VALLE ARRIBA, ubicada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha parcela tiene un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (230,09Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela V7-15. Sur: Parcela V7-11. Este: Parcela V6-14. Oeste: Calle 07 de la Urbanización. Se dejó constancia en el documento de propiedad antes citado que en la realidad el lindero Norte corresponde al Noreste; el lindero Sur, corresponde al Suroeste; el lindero Este corresponde al Sureste; y el lindero Oeste corresponde al Noroeste. A la parcela le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,53335%) y al derecho de propiedad sobre la misma, le es inherente la propiedad de Treinta y Cuatro (34) acciones de Servicios Valle Arriba, C.A; que es la Sociedad Mercantil encargada de prestar el servicio de agua en la Urbanización Valle Arriba. La vivienda Unifamiliar construida sobre la parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (89,61 Mts2) y consta de Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, uno de los cuales está integrado al dormitorio principal, cocina, salón comedor, lavadero cubierto y terraza techada: todo conforme al documento de Parcelamiento de la Urbanización Protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1986, Nº 28, Folio 198, Tomo 13, Protocolo Primero, posteriormente aclaratoria por documento Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el Nº 46, Folio 424, Tomo 6, Protocolo Primero y a su vez, el documento de Parcelamiento de las Parcelas B-6 y B-7, Protocolizados por ante la misma oficina de Registro ya citada en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 15, Protocolo Primero y aclarado según documentos Protocolizados en la misma oficina de Registro citada en fecha 31 de agosto de 1988, Nº 40, Tomo 11, Protocolo Primero y el día 08 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 12, Protocolo Primero. El título de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público en fecha en fecha 20 de enero de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 3, Protocolo Primero, que se consigna en este acto en copia simple a efectum videndi del original. Dicho inmueble quedará en plena Propiedad de FRANCESCA SERRAGIOTTO, ya identificada. A los fines legales consiguientes, se estima el valor de la Cesión de derechos del referido inmueble en la suma de OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).-
• SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el Nº 1-A; Primera Planta y el puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 1-A y está ubicado en la planta semisótano, el cual forma parte del edificio Residencias Salermo, ubicado en la calle Páez, parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CINCO ENTEROS CON QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (5,569%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, tal y como consta en el documento de condominio y sus aclaratorias protocolizados por ante la Oficina de Registro público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1985, bajo el Nro. 21, Tomo 3 y el 9 de diciembre de 1985 bajo los Nos. 1 y 2; ambos Tomo 6, todos del Protocolo Primero. Dicho inmueble consta de dormitorio con baño interior y closets, tres (03) dormitorios con sendos closets y baño, recibo-comedor, cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Rufino Aranguren y Quintín Pompa y zona de ventilación de por medio; Sur: patio, escaleras y pasillos Este, terrenos que son o fueron de Estefano Machado; Oeste: Terrenos que son o fueron de Rufino Aranguren y Quintín Pompa, El título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público en fecha 8 de abril de 1986, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Primero. El citado inmueble quedará en plena propiedad del ciudadano SANTE FABRIS, el mismo forma parte de la comunidad conyugal y fue adquirido mediante opción de compra-venta autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del año 1994, bajo el Nro. 115, Tomo 6, de los libros respectivos llevados por esa notaria, la cual fue demanda objeto de demanda y resuelta mediante Oferta Real, homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1994, expediente Nro. 689-1994 y Registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, bajo el Nº 2, folio 5, tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023, que se anexa en copia simple a effectum videndi de la original. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la Cesión de derechos del referido inmueble en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).-
2- La Totalidad de los derechos de propiedad equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que posee el ciudadano SANTE FABRIS sobre la empresa AGROPECUARIA MAEO, C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 1998, Nro. 6, Tomo 527-A, expediente Nro. 593250. La totalidad de las acciones que representan quinientas (500) acciones, y que fueron adquiridas dentro de la comunidad de gananciales, quedarán en plena propiedad del ciudadano SANTE FABRIS, se estima el valor venal de las acciones para presente Cesión de los derechos de las referidas acciones en la suma de TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).-

Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. La parcela de terreno distinguida con el Nº V7-13 y la vivienda unifamiliar sobre la misma edificada, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado "CONJUNTO VIENA", el cual a su vez forma parte de la Urbanización VALLE ARRIBA, ubicada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha parcela tiene un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (230,09Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela V7-15. Sur: Parcela V7-11. Este: Parcela V6-14. Oeste: Calle 07 de la Urbanización. Se dejó constancia en el documento de propiedad antes citado que en la realidad el lindero Norte corresponde al Noreste; el lindero Sur, corresponde al Suroeste; el lindero Este corresponde al Sureste; y el lindero Oeste corresponde al Noroeste. A la parcela le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,53335%) y al derecho de propiedad sobre la misma, le es inherente la propiedad de Treinta y Cuatro (34) acciones de Servicios Valle Arriba, C.A; que es la Sociedad Mercantil encargada de prestar el servicio de agua en la Urbanización Valle Arriba. La vivienda Unifamiliar construida sobre la parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (89,61 Mts2) y consta de Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, uno de los cuales está integrado al dormitorio principal, cocina, salón comedor, lavadero cubierto y terraza techada: todo conforme al documento de Parcelamiento de la Urbanización Protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1986, Nº 28, Folio 198, Tomo 13, Protocolo Primero, posteriormente aclaratoria por documento Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el Nº 46, Folio 424, Tomo 6, Protocolo Primero y a su vez, el documento de Parcelamiento de las Parcelas B-6 y B-7, Protocolizados por ante la misma oficina de Registro ya citada en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 15, Protocolo Primero y aclarado según documentos Protocolizados en la misma oficina de Registro citada en fecha 31 de agosto de 1988, Nº 40, Tomo 11, Protocolo Primero y el día 08 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 12, Protocolo Primero. El título de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público en fecha en fecha 20 de enero de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 3, Protocolo Primero, que se consigna en este acto en copia simple a efectum videndi del original. Dicho inmueble quedará en plena Propiedad de FRANCESCA SERRAGIOTTO, ya identificada. A los fines legales consiguientes, se estima el valor de la Cesión de derechos del referido inmueble en la suma de OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), plenamente identificado en el PARTICULAR N° 1, el cual pertenece en propiedad a los ciudadanos SANTE FABRIS y FRANCESCA SERRAGIOTTO, suficientemente identificados en la presente solicitud, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. El ciudadano SANTE FABRIS, cede, pura, simple, perfecta e irrevocablemente la totalidad de los derechos que le corresponden en propiedad sobre el inmueble en referencia a la ciudadana FRANCESCA SERRAGIOTTO, quedando como propietaria del cien por ciento (100%) de la parcela suficientemente identificada en el particular primero, la ciudadana FRANCESCA SERRAGIOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.348408. -
2. Un apartamento distinguido con el Nº 1-A; Primera Planta y el puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 1-A y está ubicado en la planta semisótano, el cual forma parte del edificio Residencias Salermo, ubicado en la calle Páez, parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CINCO ENTEROS CON QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (5,569%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, tal y como consta en el documento de condominio y sus aclaratorias protocolizados por ante la Oficina de Registro público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1985, bajo el Nro. 21, Tomo 3 y el 9 de diciembre de 1985 bajo los Nos. 1 y 2; ambos Tomo 6, todos del Protocolo Primero. Dicho inmueble consta de dormitorio con baño interior y closets, tres (03) dormitorios con sendos closets y baño, recibo-comedor, cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Rufino Aranguren y Quintín Pompa y zona de ventilación de por medio; Sur: patio, escaleras y pasillos Este, terrenos que son o fueron de Estefano Machado; Oeste: Terrenos que son o fueron de Rufino Aranguren y Quintín Pompa, El título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público en fecha 8 de abril de 1986, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Primero. El citado inmueble quedará en plena propiedad del ciudadano SANTE FABRIS, el mismo forma parte de la comunidad conyugal y fue adquirido mediante opción de compra-venta autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del año 1994, bajo el Nro. 115, Tomo 6, de los libros respectivos llevados por esa notaria, la cual fue demanda objeto de demanda y resuelta mediante Oferta Real, homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1994, expediente Nro. 689-1994 y Registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, bajo el Nº 2, folio 5, tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023, que se anexa en copia simple a effectum videndi de la original. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la Cesión de derechos del referido inmueble en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).-
3. La Totalidad de los derechos de propiedad equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que posee el ciudadano SANTE FABRIS sobre la empresa AGROPECUARIA MAEO, C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 1998, Nro. 6, Tomo 527-A, expediente Nro. 593250. La totalidad de las acciones que representan quinientas (500) acciones, y que fueron adquiridas dentro de la comunidad de gananciales, quedarán en plena propiedad del ciudadano SANTE FABRIS, se estima el valor venal de las acciones para presente Cesión de los derechos de las referidas acciones en la suma de TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ambos bienes plenamente identificados en el PARTICULAR N° 2, el cual pertenece en propiedad a los ciudadanos SANTE FABRIS y FRANCESCA SERRAGIOTTO, suficientemente identificados en la presente solicitud, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La ciudadana FRANCESCA SERRAGIOTTO, cede, pura, simple, perfecta e irrevocablemente la totalidad de los derechos que le corresponden en propiedad sobre los bienes en referencia al ciudadano SANTE FABRIS, quedando como propietario del cien por ciento (100%) del apartamento y de la totalidad de las acciones señaladas en el particular segundo, el ciudadano SANTE FABRIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.328.278.-

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos SANTE FABRIS y FRANCESCA SERRAGIOTTO, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio; este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados por ellos en el escrito de la solicitud.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha primero (1º) de diciembre del año 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Asimismo, con vista a lo peticionado en el escrito de solicitud, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en la página web: Miranda.scc.org.ve. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se expidieron las copias certificadas requeridas. -
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON




LQdDS/rag/yr.
PARTICIÓN AMISTOSA DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 13514.-