REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: JORGE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.507.140.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMON CENTENO inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.803.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N° 001-23
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 03 de noviembre de 2022, por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA, mediante la cual y por las razones de hecho y derechos plasmados en el mismo manifiesta el mencionado TITULO SUPLETORIO.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte solicitante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el solicitante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena la devolución del documento que riela del folio ocho (08) siendo este original solicitados previa certificación por Secretaría y se NIEGA la devolución de los folios nueve (9) al doce (12) y del folio catorce (14) al diecisiete (17) por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MASRISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y diecisiete de la mañana (09:17 a.m.). Se desgloso el original, aportada como fue la copia simple necesaria por la parte interesada.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
SOL. 001-23
FTS/MGR/KPA.-