REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 01 de febrero del 2023

212° y 163°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RONESE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el No. 98, tomo 1311-A, quienes fungen como administradores de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de Noviembre de 1980, bajo el No. 91, tomo 245-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA MARIA CAFORA y JOSE ANTONIO CAMPISI abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.739 y 88.414 respectivamente. -
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No. 31, tomo 18-A-2008 representada por los ciudadanos CESAR JOSE ALVAREZ ROJAS y ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.597.037 y V- 17.476.305, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.351.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 5412.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de diciembre de 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados en ejercicio ANA MARIA CAFORA y JOSE ANTONIO CAMPISI, mediante el cual demandan el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RONESE, C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAV, C.A.,ambas anteriormente identificadas, según contrato privado.

En fecha 09 de diciembre de 2.021 la ciudadana ANA MARIA CAFORA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RONESE, C.A. consigno los documentos necesarios a los fines de su posterior admisión.

En fecha 10 de diciembre de 2.021, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada ANA MARIA CAFORA, a los fines de ratificar la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. -

En fecha 10 de diciembre de 2.021, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda, igualmente se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. –

En fecha 08 de febrero de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada ANA MARIA CAFORA, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para que se practique la citación de las partes. -

En fecha 16 de febrero se libró compulsa y exhorto, acordado en auto de fecha 10 de diciembre de 2.021.-

En fecha 18 de febrero de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada ANA MARIA CAFORA, a los fines, solicitar designación de correo especial. -

El 23 de febrero de 2.022, se dictó auto mediante el cual se designa correo especial a la Abogada ANA MARIA CAFORA. -

En fecha 24 de febrero de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada ANA MARIA CAFORA, con el objeto de gestionar los trámites necesarios para la citación de la parte demandada. -

En fecha 27 de abril de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada ANA MARIA CAFORA, a los fines objeto de consignar las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada, en esta misma fecha comparece en esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, con el objeto de consignar el poder que acredita su representación y darse por citado en la presente causa. –

En fecha 02 de mayo de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se agregan las resultas provenientes del Tribunal Décimo Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en cuanto a la citación de la parte demandada la cual fue cumplida.

En fecha 10 de mayo de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copia certificada del expediente Nro. 4097, del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el cual guarda relación con la presente causa. –

En fecha 26 de mayo de 2.022, comparece los Apoderados Judiciales de la parte demandante, con el objeto presentar escrito para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas. –

En fecha 08 de junio de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas. –

En fecha 09 de junio 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demanda, a los fines de pronunciarse en cuanto al escrito presentados por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2.022.-


En fecha 08 de junio de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para ellos, consignan escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. -

En fecha 08 de julio de 2.022, este Tribunal dicta decisión en cuanto a las cuestiones previas opuesta ordinal 1°. -

En fecha 12 de julio de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, con el objeto de dase por notificada de la sentencia de fecha 08 de julio de 2.022, dictada por este despacho. -

En fecha 14 de julio de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar a este Tribunal pronunciarse sobre planteada en el escrito de contestación de la demandada. -

En fecha 18 de julio de 2.022, este Tribunal dicta decisión en cuanto a las cuestiones previas opuesta ordinal 3° y 8°. -

En fecha 19 de julio de 2.022, este Tribunal libra auto mediante el cual acuerda cerrar la primera pieza por estar en estado voluminoso y abrir una nueva pieza. –

En fecha 19 de julio de 2.022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. –


En fecha 20 de julio de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija los límites de la controversia. –

En fecha 25 de julio de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se declare inadmisible el auto de fecha 20 de julio de 2.022 que declara improcedente la reconvención propuesta por el mismo. –

En fecha 25 de julio de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora a los fines de darse por notificada de las sentencias proferidas por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2.022, 19 de julio de 2.022 y 20 de julio de 2.022, en esta misma fecha solicita computo. -

En fecha 28 de julio de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia del cómputo de los días de despacho transcurrido, solicitado por la Apoderada Judicial de la parte Actora en fecha 25 de julio de 2.022.-

En fecha 28 de julio de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual Niega la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2.022, por tratarse de decisiones interlocutorias las cuales son inapelables. -

En fecha 01 de agosto de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la Audiencia Preliminar para el día 05 de agosto de 2.022, de conformidad a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. -


En fecha 02 de agosto de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, para solicitar copia certificada, a los fines de tramitar el recurso de hecho contra las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal. –

En fecha 03 de agosto de 2.022, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada para el ejercicio del recurso de hecho. -

En fecha 05 de agosto de 2.022, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y en este mismo acto consignan escrito de oposición y observación. -

En fecha 05 de agosto de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora a los fines de solicitar copia certificada del escrito de contestación de la demanda. -

En fecha 08 de agosto de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la misma fecha se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora. -

En fecha 10 de agosto de 2.022, se dictó auto mediante el cual se fijan los hechos controvertidos. –

En fecha 21 de septiembre de 2.022, estando dentro del lapso legal, la Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. -

En fecha 23 de septiembre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, con el objeto de presentar diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante. –

El 29 de septiembre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de la promoción de pruebas y el escrito de oposición a dichas pruebas presentado por las partes respectivas, en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes. -

En fecha 04 de octubre de 2.022, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presenten escrito de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.022.-

El 05 de octubre de 2.022, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se opone a la apelación ejercida por los Apoderados Judiciales de la parte actora. –

En fecha 11 de octubre de 2.022, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita se corrija la dirección de los oficios librados en fecha 29 de septiembre de 2022.-

En fecha 13 de octubre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la apelación opuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2.022, por tratarse de una decisión interlocutoria las cuales por disposición de la Ley son inapelables. –

En fecha 14 de octubre de 2.022, se dictó auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto los oficios librados en fecha 29 de septiembre, por existir un error en cuanto a la direccione de los mismos, acordando librar nuevos oficios. -

En fecha 17 de octubre 2.022, el Alguacil adscrito a este Tribuna NELSON CHEREMA, dejo constancia de haber entregado los respectivos oficios, el primero al ciudadano XAVIER DE SANTIAGO, jefe de la oficina de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el segundo al ciudadano PEDRO LEON, quien desempeña el cargo de coordinador del CUERPO DE BOMBEROS, el tercero al ciudadano OMAR FARIÑEZ, quien funge como coordinador de la Oficina Comercial Guarenas de la OFICINA DE HIDROCAPITAL C.A., el cuarto al ciudadana BARBARA JUMAS, quien funge como Asistente de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, y el quinto a la ciudadana MARIA LOPEZ, quien funge como responsable de guardia de Guatire, de la CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MIRANDA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quienes recibieron conforme los respectivos oficios. –

En fecha 21 de octubre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el agrega al expediente de la presente causa oficio recibido de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –

En fecha 27 de noviembre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual anexa decisión al expediente de la presente causa, proferido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada. –

En fecha 09 de noviembre 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se libren nuevamente oficios a las instituciones que a la fecha no habían emitido respuesta. -

En fecha 14 de noviembre de 2.022, este Tribunal libra auto mediante el cual acuerda anexar al expediente la comunicación proveniente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), igualmente se pronuncia sobre la diligencia de fecha 09 de noviembre, donde acuerda la evacuación de las respectivas pruebas, acordando librar los oficios. -

En fecha 25 de noviembre de 2.022, este Tribunal libra auto mediante el cual anexa al presente expediente la comunicación proveniente del CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO MIRANDA, la cual tiene por objeto dar respuesta al oficio Nro. 241 de fecha 29 de septiembre de 2.022.-

En fecha 29 de noviembre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la Audiencia Oral para el día 18 de noviembre de 2.022.-


Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se apertura el respectivo lapso
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:

• Que en fecha 27 de Noviembre de 2012 nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No. 31, tomo 18-A-2008 representada por los ciudadanos CESAR JOSE ALVAREZ ROJAS y ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.597.037 y V- 17.476.305, respectivamente, un inmueble constituido por la planta baja de un (1) galpón, identificado con el No. 1, situado debajo de la oficinas principales de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A., ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, Sector Mampote, kilómetro 23, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de doscientos veintidós metros cuadrados (222Mts2), tiene entrada independiente cuyas dependencias son: una (1) oficina, área de despacho, área de empaque, área de depósito, área con cavas de refrigeración, anden de carga y descarga y sala de expansión de empaque, así como las áreas e instalaciones adyacentes a la zona de carga y descarga, comedor y depósito.

• Que forman parte del contrato de arrendamiento, los siguientes equipos: Cava No. 1: Con una superficie de ocho metros de largo (8Mts.), por cuatro metros de ancho (4Mts.) y tres metros de alto (3Mts.), marca Coperlan Discus, serial No. ETO1J119815; Cava No. 2: Con una superficie de ocho metros de largo (8Mts.), por cuatro metros de ancho (4Mts.) y tres metros de alto (3Mts.), marca Coperlan Discus, serial No. ETO6K00160R; Cava No. 3: Con una superficie de ocho metros de largo (8Mts.), por dos metros setenta centímetros de ancho (2,70Mts.) y tres metros de alto (3Mts.), marca Coperlan Discus; un (1) tráiler de refrigeración de cuarenta pies (40”), marca Coperlan Discus, modelo 06DA537, un (1) equipo de aire acondicionado de cinco (5) toneladas, marca Carrie, serial 07105C00799, modelos SI. IM060; un (1) equipo de aire acondicionado tipo Split de 24.000BTU, marca Frigilux y un (1) equipo de aire acondicionado de ventana de 12.000BTU.

• Que dicho galpón le pertenece a la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A., antes identificada, como se evidencia de documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.002, bajo el No. 40, Folios 153 al 156, Tomo 3, Protocolo Primero.

• Que el contrato de arrendamiento tiene una vigencia de un (1) año, a menos que una de las partes notificará a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

• Que el contrato de arrendamiento mantendría su condición a plazo fijo o a tiempo determinado y que, en caso de prórroga, esta sería de seis (6) meses cada una.

• Que en fecha cinco (5) de enero de 2018, mediante correo electrónico, enviado por la ciudadana Teresa Carone, en su condición de Directora de COMERCIALIZADORA K-RONESE, C.A., como se evidencia de Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, que acompaño marcada con la letra “E”, a la dirección de correo electrónico de la arrendataria INVERSIONES KAV, C.A.: inversioneskav.02@gmail.com, que posteriormente fue formalizado mediante comunicación escrita de fecha diecinueve (19) de enero de 2018, se le notificó a la arrendataria INVERSIONES KAV, C.A., la decisión de mi representada COMERCIALIZADORA K-RONESE, en virtud de que una de las prórrogas estaba por vencerse y no había acuerdo entre las partes para la fijación de un canon acorde para ambas partes, lo cual fue aceptado por la arrendataria INVERSIONES KAV, C.A., como se evidencia de comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, suscrita por la Dra. Rosa Virginia Durán, en su carácter de Gerente General, ratificado en fecha nueve (9) de abril de 2018, por la Dra. Rosa Durán, en su carácter de Gerente General, mediante la cuenta de correo electrónico de inversioneskav.02@gmail.com a la ciudadana teresacarone@hotmail.com.

• Que la relación arrendaticia entre nuestra mandante y la demandada comenzó en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 y culminó en fecha veintiséis (26) de mayo de 2018, es claro que la misma duro cinco años (5) años y seis (6) meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prorroga legal correspondiente seria de dos (2) años, prorroga ésta, que comenzó a correr al día siguiente inmediato después de vencido el contrato en referencia, es decir el veintisiete (27) de mayo de 2018 y que culminó el veintiséis (26) de mayo de 2020.

• Queda claro que desde el veintisiete (27) de noviembre de 2012 al veintiséis (26) de mayo de 2018, existió una relación arrendaticia entre nuestra poderdante y la sociedad de comercio INVERSIONES KAV, C.A., de cinco (5) años y seis (6) meses. Que la arrendataria fue oportunamente notificada, sobre la decisión de mi representada de no prorrogar el contrato, decisión que fue expresamente aceptada por la arrendataria, decidiendo acogerse a la prórroga legal. Siendo evidente entonces que la arrendataria tenía derecho a una prórroga legal de dos (2) años, la cual feneció el veintisiete (27) de mayo de 2020 y, que a nuestra representada le asiste el derecho de exigir a la arrendataria, el cumplimiento de su obligación, es decir, la entregar del inmueble arrendado, libre de bienes no correspondientes a la relación arrendaticia y personas por haberse extinguido la vigencia del contrato y la respectiva prorroga legal. Ahora bien, por cuanto a la fecha no ha materializado la entrega del inmueble, a pesar de haber agotado las instancias extrajudiciales, para que procedan a entregar el inmueble en referencia, por el contrario, hemos obtenido respuestas evasivas y una actitud contumaz a la letra del contrato suscrito por las partes.

• Que la demandada se encuentra en mora desde hace dieciocho (18) meses y que la arrendataria fue notificada sobre la no prórroga del contrato con más de cuatro (4) meses de antelación a la culminación del contrato, lo cual fue expresamente aceptado por la hoy demandada INVERSIONES KAV, C.A., mediante comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de 2018.

• Que por todas las circunstancias de hecho y fundamento de derecho señalados es por lo que formalmente acudo para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incluida la prórroga legal, por encontrarse vencido la prorroga legal y haber incumplimiento en la entrega del bien inmueble.

De la parte demandada: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
• Que una vez analizados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la demanda ejercida en contra de mi representada en este proceso, rechazo y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes dicha demanda, salvo lo que expresamente se acepte como cierto en este escrito.

• Niego que la parte actora tenga derecho a reclamar la desocupación del inmueble arrendado por vía de la ejecución del contrato por vencimiento del término.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, opongo a la demandante, las sociedades mercantiles Comercializadora K-Aronese, C.A., y La Granja Avícola San Francisco, C.A., la excepción de contrato no cumplido o'nom adimpleti contractus", ya que las arrendadoras durante el transcurso de la prorroga legal, impidieron por vías de hecho que mi representada pudiera usar de manera pacífica el inmueble arrendado.

• Que durante el transcurso de la prórroga legal, los representantes de la arrendadora obrando en nombre y por cuenta de estas, realizaron toda una serie de actos, constantes y consecutivos, que impidieron a mi representada el ejercicio pacífico de la prórroga legal. Durante ese período y, especialmente a partir del 6 de junio de 2018, la arrendadora impidió que los camiones que pudieran ingresar o distribuir los productos cárnicos que procesaba mi representada dentro de las instalaciones del galpón arrendado pudieran entrar o salir de las instalaciones.

• Que en el libro de novedades llevado por la empresa de seguridad contratada por los demandantes para prestar el servicio de seguridad en las áreas e instalaciones arrendadas, consta que tal personal, en fecha 6 de junio de 2018 anotó lo siguiente: "A esta hora los señores Miguel y José Carone, Directivos de Cuchitos CA autorizan al personal de Inversiones CAP (sic) a salir de la empresa, más no pueden ingresar a Cuchitos con vehículos, sino vía peatonal y bajo previa autorización podrán ingresar con vehículos" Consigno en este acto copia del mencionado libro de novedades que fue consignado por las propias demandantes a través de los apoderados judiciales, en el expediente N° 4097 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

• Que a los fines de levantar todas las evidencias de las conductas desplegadas por los representantes de la arrendadora, mi representada levantó ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, un justificativo de testigos de fecha 26 de junio de 2018, en los que se les tomó declaraciones a los ciudadanos GILBERTO JOSE JAIMES HEREDIA y EMILIO ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la C.I. N° V-11.193.905 y V-12.508.319 respectivamente, en la cual dejan constancia de los hechos que de manera personal y directa vivieron en el inmueble arrendado, pues, eran las personas que por mi representada trataron de acceder al inmueble arrendado junto con el personal y trabajadores de Inversiones Kav, C.A., y fueron objeto de las conductas desplegadas por la arrendadora y las personas instruidas por dicha arrendadora.

• Que la conducta de los representantes de las demandantes fue negar el acceso en todo momento a las personas que laboraban para mi representada y, claramente, no permitían el acceso ni egreso de los vehículos que transportaban las mercancías cárnicas que procesaba mi representada.

• Que consigno en este acto CD o disco comparto que contiene la consumación del hecho en el que uno de los representantes de las demandantes impide el ingreso, así como el egreso o salida de los vehículos de mi representada, incluyendo los vehículos particulares de los trabajadores de Inversiones Kav, C.A.

• Que la actividad industrial que realizaba mi representada requería del ingreso y salida de camiones que consignaran y, posteriormente, distribuyeran las toneladas de carne que pudieran venderse. Ante el impedimento de las accionantes del ingreso de los camiones con los animales para el almacenamiento y desposte, esa actividad no fue posible, al punto que hubo la necesidad de resolver los contratos laborales con los trabajadores en vista de la imposibilidad de continuar allí las labores normales de mi representada. Simplemente o tenía sentido que los trabajadores estuviesen allí, si los animales no podían ingresar, ni los procesados podían distribuirse, todo ello por la conducta de las demandantes.

• Que posteriormente, transcurridos unos 2 meses después, y a raíz de que se dañaron por culpa de las demandantes 5 toneladas de carne que mi representada tenía resguardada en una de las cava refrigerada del galpón arrendado y que debieron entregarse a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, CA., el 6 de junio de 2018, los demandantes permitieron el acceso a las instalaciones del galpón industrial, pero el estado en el que se encontraba el galpón producto del daño de la carne, impedían que pudiera continuarse en ese momento las labores de almacenamiento y desposte.

• Que de la de la Inspección Judicial evacuada por el entonces Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, expediente N° 18-S-674, dejó constancia del daño de la carne. Esta inspección consta en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-346 del Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que acompaño copia de la solicitud, del auto de admisión y del acta levantada con esa oportunidad. El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante acto administrativo SACS//MIR/DTTO/07, de fecha 16 de agosto de 2018, autorizó al Inspector de Salud, ciudadano Alexander Gómez, C.I.N° 18.271.969, para que practicara inspección en el galpón arrendado por mi representada, levantándose al efecto el Acta de Inspección Higiénico Sanitaria N° SACS/MIR/DTTO03/08/2018, del 16 de agosto de 2018, en el cual se dejó constancia de que efectivamente se encontraron 4.372 kilogramos de carne de res, 256 kilogramos de carne de cerdo y 50.2 kilogramos de alas de pollo, todas descompuestas, lo que se evidenciaba de la presencia de gusanos y moscas dentro del establecimiento, piso, mesones, procediendo al "decomiso" (sic) de dicha mercancía para disponer su destrucción en el Vertedero Municipal del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda. Tales documentos y actas constan en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-346 del Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que acompaño una copia y el acta de comiso con sello húmedo. Mil Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante acto administrativo SACS/MIR/DTTO/07, de fecha 16 de agosto de 2018, autorizó al Inspector de Salud, ciudadano Alexander Gómez, C.I.N° 18.271.969, para que practicara inspección en el galpón arrendado por mi representada, levantándose al efecto el Acta de Inspección Higiénico Sanitaria N° SACS/MIR/DTTO03/08/2018, del 16 de agosto de 2018, en el cual se dejó constancia de que efectivamente se encontraron 4.372 kilogramos de carne de res, 256 kilogramos de carne de cerdo y 50.2 kilogramos de alas de pollo, todas descompuestas, lo que se evidenciaba de la presencia de gusanos y moscas dentro del establecimiento, piso, mesones, procediendo al "decomiso" (sic) de dicha mercancía para disponer su destrucción en el Vertedero Municipal del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda. Tales documentos y actas constan en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-346 del Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que acompaño una copia y el acta de comiso con sello húmedo.

• Que mi representada procedió a realizar las reparaciones necesarias para poder continuar con su actividad industrial en el galpón arrendado, tal como consta de las facturas y demás documentos que la demandante conoce, por encontrarse consignados tales documentos en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-346 de la nomenclatura del Juzgado 9° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero después los arrendadores suspendían el servicio de electricidad o el servicio de agua, a pesar de que de manera insistente la ciudadana Cruz Carolina Jiménez, encargada de la actividad administrativa de la empresa, le solicitara infinidad de veces que le indicaran los datos correspondientes para pagar los servicios. Tales servicios no son independientes del resto de los inmuebles que conforma la estructura donde se encuentra ubicado el galpón industrial arrendado.

• Que en definitiva, fue imposible para mi representada realizar su actividad industrial de manera continua, consecuente y pacífica, en las instalaciones del galpón. Ahora, en este proceso judicial, una vez que transcurrió matemáticamente el plazo de la prórroga legal, es evidente que la prórroga legal debía permitirse transcurrir a mi representada con el goce pacifico de los beneficios que la relación arrendaticia le ofrecía; al no haber sido así, es necesario que la demandante cumpla primero con la permisión a mi representada de que goce de manera efectiva del plazo de la prorroga legal, esto, antes de que se proceda a la entrega material del inmueble; previo el cumplimiento efectivo de la prorroga legal. Por ello, las demandantes tienen que primero cumplir con la obligación legal de la prórroga legal, para que luego, conforme a los plazos respectivos se proceda a la entrega del galpón industrial. El artículo 1.168 del Código Civil sobre el cual fundamento la presente excepción, establece que: "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones".

• Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva se determine que las empresas demandantes deben cumplir, primeramente, sus obligaciones respecto al goce pacífico de mi representada de la prórroga legal, sin actos que perturben el goce pacífico ni la continuidad del ejercicio de dicha prórroga legal.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:

• Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos TERESA CARONE ALBANESE, MICCHELE CARONE ALBANESE y JOSE CARONE ALBANESE, a los Abogados ANTONIO CAMPISI y ANA MARIA CAFORA, debidamente autenticado en fecha 26 de octubre de 2.021 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, bajo el No. 07, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto desde el folio trece (13) hasta el folio veinte (20); mediante el cual se puede corroborar la representación de los Apoderado judiciales de la parte actora y las facultades otorgadas para su representación por los ciudadanos ya descritos, el cual aun y cuando fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por considerar que el mismo no fue otorgado en la forma legal, fue subsanado por la parte actora en fecha 08 de junio de 2.022, consignando el mismo nuevamente. El cual merece ser en virtud de que cumple con lo establecido een el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Original del escrito de solicitud de procedimiento previo , consignado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, redactado por la Abogada Ana María Cafora, inserto desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintiséis (26), con el mismo se puede constatar que la parte actora agoto la vía administrativa, previamente antes de presentar la presente demanda, El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Original de formato de declaración jurada y con consignación de documentos, consignada ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en fecha 08 de noviembre de 2.021, consignada por la Apoderada Judicial la Abogada Ana María Cafora, con el cual se puede corroborar que la misma estaba consignado todos los recaudos esenciales para tramitar el respectivo procedimiento de desalojo ante dicho ente, inserto en el folio veintisiete (27); Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio. -
• Original de la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.021, consignada por la Apoderada Judicial la Abogada Ana María Cafora, ante la Dirección de Arrendamiento, con la cual se deja constancia que se encontraba en los tramites del procedimiento administrativo previo llevado ante ese ente, inserto en el folio veintiocho (28); Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de noviembre de 2.012, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 285, de los Libros de Autenticaciones Llevadas por esa Notaria, inserto en los folios veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33), Con el presente documento se comprueba la existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado.Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple del documento de propiedad de Granja Avícola San Francisco C.A. de fecha 30 de septiembre de 2.002, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 03, Folio 153 al 156, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y tres (43) con el cual se puede verificar que los demandantes son los propietarios legítimos del inmueble objeto del litigio, teniendo facultad para ejecutar la presente demanda, Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple del correo electrónico enviado en fecha 05 de enero de 2.018, por la ciudadana TERESA CARONE, parte actora a la Dra. Rosa Virginia Duran, en la cual se le hace saber a la parte demandada, la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre de 2.012, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44); Con el presente documento la parte actora quiere dejar constancia de que notifico formalmente a la parte demandada de no continuar con la relación arrendaticia; Esta Juzgadora considera que tal prueba no aporta nada a la litis puesto que está claro que las partes de común acuerdo se acogieron a la prorroga legal establecida en la Ley, lo que se encuentra en disputa es que la parte demandada no haya podido gozar de la misma y esta prueba no nos ayuda a corroborar tal hecho, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la comunicación de fecha 20 de enero de 2.018, emitida por la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN, en su carácter de Gerente General de Inversiones KAV, inserta en el folio cuarenta y cinco (45); Con la cual se puede corroborar que la parte demanda se acoge a la prorroga legal establecida en la Ley respectiva, El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple de la comunicación de fecha 29 de enero de 2.018, emitida por la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN, en su carácter de Gerente General de Inversiones KAV, inserta en el folio cuarenta y seis (46); Con la cual se puede corroborar que la parte demanda ratifica que se acoge a la prorroga legal establecida en la Ley respectiva, El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. -
• Copia simple del correo electrónico enviado en fecha 09 de abril de 2.018, por INVERSIONES KAV, inserto en el folio cuarenta y ocho (47), con el cual se deja constancia de la aceptación de la prorroga legal por la parte demandada. Esta Juzgadora considera que tal prueba no aporta nada a la litis puesto que está claro que las partes de común acuerdo se acogieron a la prorroga legal establecida en la Ley, lo que se encuentra en disputa es que la parte demandada no haya podido gozar de la misma y esta prueba no nos ayuda a corroborar tal hecho, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de documento de propiedad de fecha 28 de diciembre de 1.978, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, inserto bajo el Nro. 15, Folio 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2°, inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), con la cual se puede corroborar la titularidad que posee la parte demandante sobre el inmueble objeto de la litis. El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido een el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple de documento de propiedad de fecha 20 de diciembre de 1.978, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, inserto bajo el Nro. 40, Folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo 3°, inserto en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), con la cual se puede corroborar la titularidad que posee la parte demandante sobre el inmueble objeto de la litis. El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido een el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano CESAR JOSE ALVAREZ ROJAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAV, a los Abogados JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MANUEL JORGE SEVA GUIU, JHOSELYN ANDREINA PAIVA GUEDEZ y WILMAN EMILIO ORELLANA IBARRA debidamente autenticado en fecha 25 de octubre de 2.018 ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 28, Protocolo de Transcripciones de ese año, inserto desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta (70); mediante el cual se puede corroborar la representación de los Apoderado judiciales de la parte demandada y las facultades otorgadas para su representación; El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido een el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia certificada del expediente NRO. 4097, nomenclatura del Juzgado Superior Miranda, contentivo de la pretensión de apelación ejercida por la parte demandada, inserta en los folios ciento doce (112) al folio ciento ochenta y siete (187), con la misma podemos verificar la acción ejercida por la parte demandada en contra de la demandante en la que solicita la declaratoria a tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento suscrito entre ello; El cual merece ser valorado puesto que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con lo establecido een el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del Documento de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAV, C.A., debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2008, inserta bajo el No. 31, tomo 18-A-2008, inserta en los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos ocho (208), con la cual la parte demandada demuestra la Protocolización de la Sociedad Mercantil válidamente. El cual merece en virtud de cumplir con lo establecido een el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del libro de novedades de fecha 06 de junio de 2.018, firmada por el llevados por la vigilancia del lugar del inmueble objeto del litigio, inserto en el folio doscientos nueve (209), con el cual parte demandada pretende demostrar la perturbación que sufrió en el uso del inmueble haciendo imposible el uso del mismo en consecuencia no disfrutando de la prorroga legal, por haberse prohibido la entrada de vehículos al galpón, sin embargo es imposible corroborar que el mismo guarde relación alguna con la presente causa, en consecuencia esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio.-
• CD, con el cual la parte demandante, pretende demostrar que se le prohibió el ingreso al galpón, inserto en el folio doscientos diez (210), el cual se desecha del presente acervo probatorio en virtud de que no cumple con las formalidades establecidas en la sentencia Nº 072, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2.021),en la cual se establecen los parámetros a seguir por el promovente para la validez de la misma.-
• Copia simple de la inspección judicial de fecha 10 de agosto de 2.018, Expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nro 18-S-674, con la cual la parte demandada demuestra la existencia de productos descompuestos en el lugar donde desarrolla su actividad comercial, alegando que es por el corte de luz efectuado por la parte actora, al respecto esta Juzgadora considera imposible corroborar que tales hechos sean a causa de una acción efectuada por la parte demandante, en consecuencia esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio, inserto desde el folio doscientos once (211) al folio doscientos diecisiete (217).-
• Copia simple del acta de inspección higiénico sanitaria, de fecha 16 de agosto de 2.018, expedida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, inserta en el folio doscientos dieciocho (218), con el cual la parte demandada demuestra la existencia de comida descompuesta, aun y cuando del acta se desprende tal información de manera expresa, es imposible para esta Juzgadora corroborar que tales hechos sean a causa de una acción efectuada por la parte demandante, en consecuencia esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del acta de comisión Nro 1, de fecha 16 de agosto de 2.018, expedida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, inserta en el folio doscientos diecinueve (219), con el cual la parte demandada demuestra la existencia de comida descompuesta, por lo cual dicho ente procedió a decomisar dichos alimentos, aun y cuando del acta se desprende tal información de manera expresa, es imposible para esta Juzgadora corroborar que tales hechos sean a causa de una acción efectuada por la parte demandante, en consecuencia esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la Inspección Judicial practicada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (SUNAGRO), de fecha 26 de octubre de 2.021, inserta en el folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y ocho (238), con el cual la parte actora pretende mostrar que la parte demanda es una comercializadora mayorista a lo caul se opuso la parte demandada, sin embargo, esto no es relevante para resolver la litis. En consecuencia, esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio. -
• Copia simple de la guía de requisitos por tipo de ente expedida en por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (SUNAGRO), inserto en el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), con el cual la parte actora pretende mostrar que la parte demanda es una comercializadora mayorista a lo cual se opuso la parte demandada, sin embargo, esto no es relevante para resolver la litis. En consecuencia, esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio. –
• Copia simple de la inspección realizada por Juzgado Segundo de los Municipios plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de enero de 2.022, según expediente Nro. 06-22, inserta desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos setenta y siete (277), con la cual la parte actora demuestra que el inmueble, se encontraba desocupado al momento de practicar la medida de secuestro, lo cual permite constatar que el inmueble se encuentra desocupado desde hace tiempo, lo cual es de importancia para esta litis ya que prueba que la parte demandada estaba en conocimiento de que había concluido la relación arrendaticia al desocupar el mismo. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto hace plena fe antes terceros. -
• Copia simple de la sentencia proferida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2.021, con la cual la parte demandante demuestra que dicho juzgado declara inadmisible la decisión de la acción mero declarativa dictada por el Juzgado Primero de municipio ordinario ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y cuatro (284), sin embargo, esto no es relevante para resolver la litis. En consecuencia esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del acta de inspección higiénico sanitaria, de fecha 03 de agosto de 2.018, expedida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con el cual la parte demandante, demuestra que el permiso sanitario de INVERSIONES KAV, se encuentra vencido, inserto en el folio doscientos ochenta y cinco (285),dicha prueba no nos ayuda a esclarecer ningún hecho en la presente causa, puesto que se debate en la misma el uso, goce y disfrute del inmueble dentro de la prorroga legal correspondiente. En consecuencia esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de las tarifas de las actividades realizadas por el servicio autónomo de contraloría sanitaria, (SACS), de fecha 30 de junio de 2.022, inserta en el folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos ochenta y siete (287), sin embargo, esto no es relevante para resolver la litis. En consecuencia, esta Juzgadora considera que no aporta nada a la litis y lo desecha del acervo probatorio. –
• Original de la comunicación proveniente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en Región Guarenas-Guatire, de fecha 07 de noviembre de 2.022, inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza de este expediente, con la cual la parte actora demuestra que ocurrieron averías del servicio eléctrico desde el 01 de enero al 30 de agosto de 2.018, lo cual es importante en la presente litis puesto que demuestra que la falta del servicio eléctrico no fue a causa de una suspensión por la parte demandante. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto hace plena fe antes terceros. -
• Original de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2.022, proveniente del Cuerpo De Bomberos y Bomberas y Administración De Emergencia De Carácter Civil Del Estado Miranda, la cual contiene respuesta al oficio Nro. 241 de fecha 29 de septiembre de 2.022, inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza de este expediente; Con este la parte actora comprueba que la parte demanda INVERSIONES KAV, no tiene expedientes relativos a incendios y siniestros, de esta manera desvirtuando lo alegado por la parte demandada, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto hace plena fe antes terceros. -


-II-
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un Galpón de un inmueble constituido por la planta baja de un (1) galpón, identificado con el No. 1, situado debajo de la oficinas principales de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A., ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, Sector Mampote, kilómetro 23, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de doscientos veintidós metros cuadrados (222Mts2), tiene entrada independiente cuyas dependencias son: una (1) oficina, área de despacho, área de empaque, área de depósito, área con cavas de refrigeración, anden de carga y descarga y sala de expansión de empaque, así como las áreas e instalaciones adyacentes a la zona de carga y descarga, comedor y depósito. -
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora al manifestar no querer continuar con la relación arrendaticia, quien a su vez alega que le otorgó a la parte demandada la respectiva prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, de esta manera estando plenamente facultada para ejercer la presente demanda de conformidad a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir EL CONTRATO SUSCRITO VENCIO Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION DE LAS PARTES, igualmente fundamenta su demanda en el artículo 20 de la Ley in comento, establece:

"Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble”


Igualmente, el literal l. del artículo 41 de la Ley in comento, establece:

Artículo 41: "En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:

...Omissis...

I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

...Omisis….”
En lo que respecta al procedimiento por el cual se ha de sustanciar y decidir la presente demanda, resulta aplicable el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
Artículo 43: "En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión"


Desprendiéndose del único aparte de la norma antes transcrita, que el procedimiento a seguir es el oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 22: "Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligación insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:

Omisiss...

Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble...
anteriormente nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión.

Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por no existir acuerdo de prorroga renovación entre las partes, es decir no existe intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, es decir desea extinguir el vínculo jurídico existente.

Ahora bien, una vez esgrimidos los fundamentos de derecho en que la parte demandante fundamenta su demandada, señalado los hechos y pruebas proporcionadas por cada una de las partes a la presente causa, esta Juzgadora considera necesario establecer lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar señala que decide prescindir del contrato de arrendamiento de esta misma manera señala cumplido con todos los requisitos de ley inclusive con la prórroga legal que le correspondía a su arrendatario, que agoto la vía administrativa lo cual quedó comprobado en las pruebas consignadas como lo es el escrito de solicitud de procedimiento previo, consignado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; En fecha 26 de mayo de 2.022 la parte demandada presenta en la oportunidad procesal correspondiente su respetiva contestación de la demanda en la cual entre otras cosas alega la excepción de contrato no cumplido es decir que no puede cumplir porque la otra parte no ha cumplido con su obligación pues alega qué la parte actora no ha permitido el use, goce y disfrute del inmueble que establece la Ley, porque durante este lapso fue perturbado en el uso y disfrute del local arrendado sufriendo constantes daños como pérdida de mercancía imposibilidad para entrar al galpón los camiones, entre otras los cuales fueron explanados a cabalidad en el respectivo escrito, la excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa que puede ejercer el demandando el cual encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultanea de las obligacones que emanan de un contrato bilateral, que le permite no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el demandante no cumpla o se allane hacerlo, la Ley le concede este derecho al demandado con la finalidad de parar la acción que el demandante quiere ejercer en su contra, con la finalidad de preservar el equilibrio durante la existencia del contrato , en síntesis “no cumplo, porque tu no cumples”, es decir “LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS” de esta manera recayendo la carga de la prueba en la parte actora quien debe demostrar que si cumplió con la prorroga legal cumpliendo con las consecuencias derivadas del contrato existentes entre ellos.
Al respecto estos autores señalan lo siguiente sobre “LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”:

Larroumet, por su parte, la define como “…La prerrogativa que se le reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya…”
Según Dubuisson y Trigaux “Es un medio de defensa temporal que le permite a una de las partes sin intervención del juez sus- pender la ejecución de la obligación a su cargo y retener su propia prestación mientras su contraparte contractual no ejecute u ofrezca ejecutar la suya…”
Su naturaleza Jurídica se encuentra establecida en el artículo 1.168 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En fecha 18 de enero de 2.023, tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica, donde la parte actora primeramente ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, posterior a ello el Apoderado Judicial de la parte demandada, argumenta que la pretensión deducida se refiere a la entrega del galpón por parte de su mandante por haberse culminado la prorroga legal, punto en el cual señala que esta prórroga nunca fue otorgada a su representado y por ello en el escrito de contestación de la demanda se excepciona mediante la non adimpleti contratus, para lo cual la parte actora consigno medios probatorios para demostrar que este si cumplió, lo cual a juicio del Apoderado dichas pruebas deben ser desechadas puesto que no aportan nada a la Litis, este Tribunal al respecto considera prudente indicar que en el respectivo escrito de pruebas aportadas por la parte demandada, este deja claro que la parte actora si otorgo la respectiva prorroga legal, puesto que siempre hizo énfasis en demostrar que fue perturbado durante el disfrute de la misma por hechos imputables a la parte demandada, es por ello, que la demandante solicita y consigna durante el lapso probatorio la prueba de informe de CORPOELEC, la cual ya fue plenamente descrita, siendo esta la prueba fehaciente que demuestra las perturbaciones sufridas no fueren por hechos imputables a su persona, sino por fallas en el servicio eléctrico para tal fecha, lo cual hace imposible desechar tal prueba del acervo probatorio, asimismo se puedo verificar el cumplimiento de la parte actora en otorgar la prorroga legal conforme a la Ley.
En este punto es indispensable determinar el tiempo en que fue otorgado la prorroga legal, dicho contrato de arrendamiento tuvo una vigencia de cinco años y seis meses consecutivos, desde el veintisiete (27) de noviembre de 2012 al veintiséis (26) de mayo de 2018, posterior a esto la parte actora notifica a la parte demandada su deseo de no continuar con la relación arrendaticia en fecha 18 de enero de 2018 mediante correo electrónico, hecho que fue debidamente aceptado por la arrendataria, a partir de esta fecha comienza a correr la prorroga legal la cual tenía una duración de dos años que culminaba en fecha veintisiete (27) de mayo de 2020, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 38 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hechos que estos que fueron demostrado por la parte actora durante la secuela del juicio, lo cual demuestra sin margen a dudas que la parte demandada carecía de razones para excepcionarse de su obligación que es la de desocupar el inmueble en cuestión, en virtud de que la parte demandante si cumplió con su obligación contemplada en el contrato de arrendamiento que es permitir el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Por su parte de las acta que conforman el presente expediente se puede verificar que la parte actora demuestra con los informes proporcionados por Corpoelec de fecha 07 de noviembre de 2.022, que la falta de luz que afecto a su arrendado durante el lapso del 01 de enero de 2.018 al 30 de agosto de 2.018 no fue por causas imputables a su persona si no por fallas existentes en el servicio eléctrico, con el informe presentado se puede constatar que en dicho lapso hubieron 41 averías las cuales se encuentran detalladamente en el mismo, lo cual imposibilitó el uso correcto de las instalaciones, quedando evidente que la dificultades sufridas por el arrendatario fueron por hechos no imputables al arrendador. ASI SE DECIDE.
Así mismo, de la información suministrada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de que la sociedad mercantil Inversiones Kav, C.A. tenía medida cautelar de cierre desde el 16 de agosto de 2018 y fue levantada en fecha 09 de mayo de 2019, partiendo del punto que la prorroga legal comenzó a correr 26 de mayo de 2018 el inmueble se encontraba cerrado por nueve (9) meses por órdenes de un Ente Administrativo distinto a los arrendatarios, por lo que los hechos que hicieron imposible el uso goce y disfrute del inmueble no son imputables a la parte demandante.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, y en vista que ha sido demostrada que la parte actora ha cumplido con su obligación en la relación arrendaticia que mantuvo con la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, S.A. que no es procedente la excepción interpuesta. Es por ello, que debe prosperar en derecho la presente demanda que por desalojo de local comercial
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA K-RONESE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el No. 98, tomo 1311-A, quienes fungen como administradores de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de Noviembre de 1980, bajo el No. 91, tomo 245-A contra la INVERSIONES KAV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No. 31, tomo 18-A-2008.
SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por un (1) galpón, identificado con el No. 1, situado debajo de las oficinas principales de la sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO C.A., ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, Sector Mampote, Kilometro 23, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA ,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/BH.-
EXP: N° 5412.-