REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 16 de febrero de 2023
212° y 163°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por los Abogados JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ y JOSE TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-4.587.522 y V-6.123.013, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.624 y 35.177, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KERRY CAROLINA MARIN RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.652.821; Representación que consta en el documento Poder otorgado en fecha 29 de julio de 2.022, autenticado ante la Notaria Santiago Octavio Gutiérrez López, Nro. de repertorio 530-2022. Por medio de la cual señalan que al asentar el Acta de Nacimiento de su representada por error material involuntario del funcionario de la elaboración de la misma, se colocó el estado civil del padre el ciudadano JOSE CLEMENTE MARÍN DIAZ como “CASADO”, cuando lo correcto era y es “SOLTERO”, también se incurrió en el error de colocar el estado civil de la madre la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RENGIFO PITTOL, como “CASADA” cuando lo correcto es “DIVORCIADA”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha 10 de octubre de 2.022, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional.-
En fecha 18 de octubre de 2.022, comparecen los Apoderados Judiciales de la solicitante a los fines de solicitar el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 01 de noviembre de 2.022, comparecen los Apoderados Judiciales de la solicitante a los fines de solicitar la corrección de los carteles en vista de que se incurrió en un error al indicar la cedula de la solicitante.
En fecha 04 de noviembre de 2.022, este Tribunal libra nuevamente el cartel.
En fecha 23 de noviembre de 2.022, los Apoderados Judiciales de la solicitante, dejan constancia de haber retirado el cartel.
En fecha 08 de diciembre de 2.022, los Apoderados de la solicitante dejan constancia de haber consignado el respectivo cartel de emplazamiento publicado, de fecha 25 de noviembre de 2.022.
En fecha 15 de diciembre de 2.022, comparece el abogado asistente del solicitante, y consigna fotostatos para la notificación de la Fiscal.
En fecha 27 de enero de 2.023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil NELSON CHEREMA, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por el Asistente Administrativo II de la referida Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público la ciudadana STHEFANY ZABALA.-
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple del poder otorgado por la ciudadana KERRY CAROLINA MARIN RENGIFO, a los Abogados JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ y JOSE TORRES RAMOS, de fecha 29 de julio de 2.022, debidamente autenticado ante la Notaria Santiago Octavio Gutiérrez López, Nro. de repertorio 530-2022, debidamente apostillado en fecha 02 de agosto de 2.022, por la Notaria de Santiago de Octavio Gutiérrez López inserto en tres (3) folios útiles. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del acta de nacimiento certificada, Nro. 779, de fecha 15 de julio de 1.985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora, del Estado Miranda, debidamente legalizada en fecha 27 de enero de 2.020, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, constante en cuatro (4) folios útiles. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano JOSE CLEMNETE MARIN DIAZ, en un (1) folio útil. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la sentencia de divorcio, de fecha 16 de febrero de 1.979, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente legalizada en fecha 28 de abril de 2.022, por ante el registro principal del Estado Miranda, y apostillada en fecha 17 de mayo de 2.022, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante en trece (13) folios útiles. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar el estado civil de los progenitores de la solicitante al colocar al progenitor de la siguiente manera: “CASADO”, siendo lo correcto “SOLTERO” y colocando a su progenitora como “CASADA” siendo lo correcto “DIVORCIADA”
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el estado civil de sus progenitores, al presentar copia de la Cedula de Identidad de su padre, el ciudadano JOSE CLEMENTE MARÍN DIAZ, donde se puede evidenciar el verdadero estado civil del mismo el cual fue colocado erróneamente en el acta de nacimiento, igualmente consigno Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, perteneciente a su madre la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RENGIFO PITTOL, con el objeto de verificar el estado civil de la misma el cual es divorciada, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana KERRY CAROLINA MARIN RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.652.821, donde aparecía el estado civil de su progenitor JOSE CLEMENTE MARÍN DIAZ de la siguiente manera: “CASADO”, siendo lo correcto “SOLTERO” y donde aparece el estado civil de su progenitora SANDRA DEL CARMEN RENGIFO PITTOL como “CASADA”, siendo lo correcto “DIVORCIADA” para lo cual se declara su EJECUCION y, en consecuencia, se ordena su ejecución, en consecuencia, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano Miranda y al Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA ,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT
Exp. N° 5571
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