REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de febrero de 2023
212° y 163°
Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.022, por los ciudadanos: JOSE RAMON GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.672.207, representado en este acto por el abogado LUIS OSCAR SOSA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 28.605, quien a su vez es Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.217.674, representación que consta en documento Poder, de fecha 01 de septiembre de 2.022, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carúpano del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 10, Folios 151 hasta 153, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185 del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de septiembre de 2.008, ante la entonces Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (Hoy) Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro. 76; Que no procrearon hijos; Que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal; Que su último domicilio conyugal fue fijado en Calle el Totumo, Casa N° 02, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; Que decidieron separarse por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal.
En fecha 14 de octubre de 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación
En fecha 02 de febrero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio N° 76, de fecha 12 de septiembre de 2.008 perteneciente a los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA BLANCO y LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente certificada en fecha 13 mayo de 2.022, por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en dos (2) folios útiles.
2. Original del poder otorgado por la ciudadana LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA, al Abogado LUIS OSCAR SOSA, de fecha 01 de septiembre de 2.022, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, anotado bajo el N° 50, Tomo 10, Folios 151 hasta 153, inserto en tres (3) folios útiles. -
3. Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a los solicitantes los ciudadanos: JOSE RAMON GARCIA BLANCO y LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA, en un (1) folio útil. -
4. Copia simple de la Cedula de Identidad y del Carnet Inpreabogado del Abogado: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en un (1) folio útil. -
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA BLANCO y LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA BLANCO y LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA.ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON GARCIA BLANCO y LEIDY CAROLINA HERNANDEZ LEZAMA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.672.207 y V-17.217.674, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 12 de septiembre de 2.008, ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (hoy) Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 76.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/YT.-
EXP. Nº 5564.
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