REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 28 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º

DEMANDANTES: AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO, Titulares de la Cedula de Identidad E.-81.174.444 y V.-21.706.779, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE G. ROMERO C. y TOMAS C. RODRIGUEZ, Inscritos en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°107.341 y 65.281, respectivamente. -

DEMANDADO: GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.096.615.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOLASNY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°267.605.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: 5478.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 08 de junio de 2022, por los ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO, Titulares de la Cedula de Identidad E-81.174.444 y V-21.706.779, asistidos en ese acto por los abogados JOSE G. ROMERO C. y TOMAS C. RODRIGUEZ e inscritos en el instituto de previsión social de abogado Nro.107.341 y 65.281; quienes acuden en su condición de arrendador para demandar el DESALOJO, de inmueble destinado a local comercial que forma parte del Edificio N°49, denominado Puerta del Sol, Planta Baja, en la parte posterior ubicado en: Avenida Miranda cruce con Balconcito, de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 20 de junio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en el transcurso de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. –

En fecha 22 de junio de 2022, acudieron los ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO, para otorgar Poder Apud- Acta a los Ciudadanos JOSE G. ROMERO C. y TOMAS C. RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado N°107.341 y 65.281.-

En fecha 02 de agosto de 2022, compareció el ciudadano GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA, asistido de la Ciudadana YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado N°267.605, quien en este acto consigno Poder Apud-Acta y Escrito de Contestación de la demanda; así mismo interpuso Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. -

El 10 de agosto del año 2023 fue presentado escrito de oposición a las cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano José Romero, en referencia al escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de agosto del año 2022.-

En fecha 29 de septiembre 2022, fue emitido por este despacho auto mediante el cual se pronuncia acerca de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.-

El 06 de octubre de 2022, fue consignada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante en la que solicitada sea subsanado el defecto de forma que existe en el auto dictado por este juzgado en fecha 29 de septiembre del 2022 y es por ello que este tribunal en fecha subsana en fecha 18 de octubre del año 2022 la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndonos específicamente a la falta de determinación precisa de la dirección y linderos, superficie del terreno y metros aproximados del local comercial.

En fecha 24 de octubre, se libro auto por este despacho fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en acta la ultima notificación que de las Partes se haga. En fecha 26 de octubre del año 2022 la parte accionante mediante diligencia se da por notificada acerca de la celebración de la audiencia señalada, seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2022, fue consignada boleta de notificación por el alguacil de este despacho recibida por el ciudadano GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA, quien dije que podía recibir la misma sin ningún problema.-

En fecha 09 de noviembre del año 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a los fines de continuar con la prosecución del presente proceso.-

El 14 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil este despacho paso a pronunciarse respecto de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia acerca de la presente demanda.

El 18 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte actora el ciudadano José G. Romero ratificando la acompañada con el escrito libelar.

Este órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre del año 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente, paso a pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Señalan los demandados, que dieron en arrendamiento al ciudadano GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA, un local comercial de su propiedad que forma parte del Edificio N° 49, denominado Puerta del Sol, Planta Baja, en la parte posterior, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Balconcito, de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

• Que dicho local les pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Bajo el N° 35, Tomo 19, Protocolo 1°, de fecha 09 de septiembre del año 2.004, y su aclaratoria registrada bajo el N°40, Folio 171, del Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2.011.

• Que en el mes de enero de 2.017, tenían previsto celebrar un contrato pero a pesar de tener un acuerdo, cuando se fue a firmar el contrato de arrendamiento por circunstancias confusas no se hizo, por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.

• Que fijaron un canon de arrendamiento equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (420,00Bs), actuales mensuales, el cual el arrendatario venia cancelando con regularidad hasta que en marzo de 2.021 hasta abril de 2.022, dejo de pagar el canon de arrendamiento, alegando que la situación económica del país no se lo permitía y hasta la presente fecha no ha cancelado, es por ello que le solicitan al arrendador que le haga la entrega de dicho local comercial, pero se ha negado alegando cualquier cosa.

SEGUNDO: Los hechos expresados por la Apoderada judicial de la parte demandada fueron los siguientes:
• Que su representado efectivamente, mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con los Ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES Y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO, ya descritos, desde el mes de Marzo de 2.017, de un local comercial ubicado en Avenida Miranda, cruce con Balconcito, Edificio Número 46, Código Catastral, N° 020105110100, alinderado de la forma siguiente: NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Miranda de por medio y casa de o quien era del señor LUIS BENNET, después de la sucesión del señor IGNACIO A. PRIETO y también con la calle nueva que anteriormente era una calzada que iba a salir a la Calle Manzanares, hoy identificada Nueve principal y locales comerciales.

• Que fue aportando en efectivo y en moneda extranjera, a medida de sus posibilidades como lo exigían los demandantes, esto con el fin de mantener las buenas relaciones arrendadores-arrendatario. No obstante, al comienzo del presente 2.022, y con el levantamiento de las medidas de flexibilización y radicalización dictadas por el Ejecutivo Nacional, comenzó a recibir amenazas y presión por parte de los demandantes sobre una deuda pendiente que mantenía con ellos, alegando que no había cumplido con sus pagos durante el pasado año 2.021; tomando en cuenta que desde el año 2.019, los demandantes no extienden los recibos de pago, aunado a que nunca dejo de deberles según ellos porque, cito: "la caja de cerveza suben cada semana", siendo ésa la referencia que los demandantes toman para el cobro de dicho canon, que no respetan sus derechos como arrendatario, presentándose en el local ocupado por su esposa y su persona, con amenazas de sacarlo a la fuerza sino cancelan la deuda que según tiene con ellos, con esto no quiero decir que no mantiene deudas con los demandantes, porque de hecho así es, pero no es el monto que indican estos.

• Que su relación fue verbal desde entonces y que su canon de arrendamiento era por CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 111.608,00) más el 12% de I.V.A. haciendo un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.000,96).

• Que hubo un desacuerdo en el canon de arrendamiento, el cual rechace y solicite discutirlo y redactar un contrato conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial por el aumento de más del 100% de lo que venía cancelando, alegando que debía cancelar lo que valían tantas cajas de cervezas, hasta que en el año 2020 cuando se declara el covid-19, se suspende el pago de los cánones de arrendamiento según decreto No. 4.167 de fecha 23 de marzo de 2020.
-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:
1. Copia simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos BASILISA GONZALEZ CARABALLO da en vente pura y simple a las ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO una casa situada en la población de Guatire, Jurisdicción del Distrito Zamora; ahora llamado Municipio Zamora del Estado Miranda, marcado con el numero 46 y alinderada así: NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Miranda de por medio y casa de o quien era del señor LUIS BENNET, después de la sucesión del señor IGNACIO A. PRIETO y también con la calle nueva que anteriormente era una calzada que iba a salir a la Calle Manzanares, hoy identificada Nueve principal y locales comerciales. El siguiente documento se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre del 2004, quedando registrado bajo el numero 35, protocolo 1º, Tomo 19 del cual se expidió en fecha 14 de junio de 2005 copia certificada del presente documento ante la oficina ut supra identificada, todo ello se encuentra asentado bajo los folios seis (6) al diez (10) el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto hace plena fe antes terceros.-

2. Copia simple de ACLARATORIA sobre el inmueble objeto de la presente demanda intentada ante Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de agosto del año 2011 por los ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia , Servicio Autónomo de Registros y Notarias en fecha 6 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el numero 40 de los folios 171, tomo 24 del Protocolo de transcripción del año 2011, todo ello riela del folio once (11) al folio catorce (14), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto hace plena fe antes terceros.-

3. Copia simple de las cedula de identidad pertenecientes a los ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO, en dos (2) folios útiles, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto hace plena fe antes terceros.-

-II-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble constituido un local comercial ubicado en Avenida Miranda identificado con el número 46 de la población de Guatire jurisdicción del Distrito Zamora, ahora Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos son: NACIENTE: Que da su frente con la Calle Miranda de por medio y casa de o quien era del señor LUIS BERNET, después de la sucesión del señor IGNACIO A. PRIETO y también con la calle nueva que anteriormente era una calzada que iba a salir a la Calle Manzanares, hoy denominada 9 de diciembre; NORTE: callejón del parque Ali Gómez, desemboca en la Calle Miranda en medio y casa que fue del Dr, Carlos Eduardo Cruz posteriormente del Sr. Ramón Hernández Suarez y que eso fue de su sucesión; PONIENTE Y SUR: con el referido Callejón, fondo de una casa y con otra casa que fueron de los herederos del Sr. Jesús María García Borges; con una superficie aproximada de Seiscientos Noventa y Cinco metros Cuadrados (695 Mts4).-
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir: “…la parte demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento, alegando que la situación económica del país no se lo permitía y hasta la presente fecha no ha cancelado…”, y es que por lo cual nace el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión.

En este sentido, establece el artículo 40 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente

Artículo 40: “son causales de desalojo;

“...A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Negrita y subrayado por este despacho)

Esta norma prevé la causal de carácter taxativo por el cual puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, que es el caso bajo estudio.

Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.021; y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, del año 2.022, así tenemos el contenido del artículo 1.264 y del Código Civil el cual contempla lo siguiente:

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Al respecto, el demandado en su escrito de contestación de la demanda indica que: “con esto no quiero decir que no mantengo deudas con los demandantes, porque de hecho así es, pero no es el monto que indican estos” en atención a ello, tenemos el criterio establecido en la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 26 de Marzo del año 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero que establece lo siguiente:

“ (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…” (Negrita, subrayada y cursiva por este tribunal).

Aunado a lo antes de, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil lo respalda de la siguiente forma:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…” (Negrita y subrayado por este tribunal).

Se quiere significar con ello que, si bien la parte demandada acepta, reconoce u afirma que efectivamente existe alguna deuda por su parte, la misma no es por el monto que la parte demandante alega en su escrito libelar; es allí entonces que, este órgano judicial, habiendo estudiado, revisado y aun así, examinado las actas que conforman la presente demanda no halló ningún medio probatorio capaz de comprobar la cantidad exacta que según su decir es el monto verdadero que adeuda el demandado. Pues cuando se afirma un hecho negativo lo que se afirma es algo que debía ocurrir en determinadas circunstancias como reacción u obligación en una relación. Es innegable, que tiene que percibirse desde el punto de vista dialectico, es por ello que no existe prueba fehaciente que haga probar que el monto del canon de arrendamiento es contrario al indicado en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE. -

El ciudadano Rodrigo Rivera Morales Presidente del Instituto del Derecho Procesal Colombo-venezolano, Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Profesor Universidad Católica del Táchira, en su 6ta Edición de “Las Pruebas en el derecho Venezolano Civil, Penal, Oral Agrario, Laboral y de LOPNNA en su página (188) tercer parágrafo señala:

“…El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. En este sentido cuando hacemos una afirmación negativa como <>, lo que se exige es la prueba de la afirmación <>, produciéndose una especie de desplazamiento de la carga de la prueba, pues María tendría que probar que si ha satisfecho la obligación o que existe otra causa que exime de satisfacerla…”

Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario y en este caso es la de probar lo que establece en su escrito de defensa (el monto del canon de arrendamiento) para que este digno tribunal y en atención a las leyes procesales concernientes haga valer su derecho, pero en la presente, no ocurrió, por lo que debe quedar como ciertas los hechos narrados en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a los pactado verbalmente entre los ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO y el ciudadano GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA, en el sentido, de que los cánones de arrendamiento debían pagarse por un monto de Cuatrocientos Veinte Bolívares Exactos (420,00 Bs) cada uno, correspondiente a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.021; y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, del año 2.022; para un total de: Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (5.880,00 Bs), y así pues, no existe prueba que cumpla con las formalidades legales que permitan apreciar esta Juzgadora la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, configurándose con estas actuaciones el supuesto del ordinal “A” estipulado en la ley especial que rige la materia de arrendamiento de local comercial. En consecuencia, esta sentenciadora declara que los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.021; y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, del año 2.022; se encuentran insolutos. ASI SE ESTABLECE. -


Por último, en vista a la solicitud realizada en la presente audiencia oral y pública donde la representación judicial de la parte demandada peticiona a esta Juzgadora o a la parte demandante le sea otorgada el lapso de la prorroga de ley que le corresponde por el lapso que duro la relación arrendaticia, es menester indicarle expresamente a la parte demandada que el beneficio de la prorroga legal le es concedida al arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones, condición que no se encuadra, pues como se dejó establecido anteriormente se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos demandados, así las cosas y para mejor ilustración establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en relación al uso de la prorroga legal lo siguiente:

Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
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Del contenido normativo anteriormente citado, tenemos que el espíritu y propósito de los legisladores en ningún caso es solapar vulneraciones a las obligaciones de los arrendadores, cuando dentro del contenido normativo de forma taxativa dispone que para el uso de sus derechos debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio y demás obligaciones, es por ello, y en vista que en el presente caso se ha comprobado que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran insolutos habiendo un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, no puede operar la prorroga legal que solicita la representación de la parte demandada sea concedida a su asistido. Así se establece. –

Habida cuenta, debe considerar lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado: “El contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia”. Pero en el caso in comento, el contrato de arrendamiento fue celebrado de forma verbal y es por esta última razón, no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado y no prospera dicha prorroga legal.


Bajo la premisa de que ha quedado afirmado el incumplimiento contractual por parte del ciudadano GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA al momento de cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos debe prosperar en derecho la demanda intentada en su contra. ASI SE DECIDE.

De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos AGOSTINHO VALENTINO GONCALVES y ANTONIO CRISANTO AIRES TOMAS BARRETO, Titulares de la Cedula de Identidad E.-81.174.444 y V.-21.706.779, respectivamente en contra del ciudadano GABRIEL FELIPE AREVALO ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.096.615.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en: Avenida Miranda identificado con el numero 46 de la población de Guatire jurisdicción del Distrito Zamora, ahora Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos son: NACIENTE: Que da su frente con la Calle Miranda de por medio y casa de o quien era del señor LUIS BERNET, después de la sucesión del señor IGNACIO A. PRIETO y también con la calle nueva que anteriormente era una calzada que iba a salir a la Calle Manzanares, hoy denominada 9 de diciembre; NORTE: callejón del parque Ali Gómez, desemboca en la Calle Miranda en medio y casa que fue del Dr, Carlos Eduardo Cruz posteriormente del Sr. Ramón Hernández Suarez y que eso fue de su sucesión; PONIENTE Y SUR: con el referido Callejón, fondo de una casa y con otra casa que fueron de los herederos del Sr. Jesús María García Borges; con una superficie aproximada de Seiscientos Noventa y Cinco metros Cuadrados (695 Mts4).-
TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON




Exp. 5478.-
FTS/MGR/KPA