REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 28 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.166.104.
ABOGADO ASISTENTE: ABEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 131.684.
DEMANDADO: HECTOR JOSE MACHADO, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.567.882.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5602.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 11 de Noviembre de 2.022, por el ciudadano: JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABEL GARCIA, mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO contra el ciudadano: HECTOR JOSE MACAHADO, por cuanto el antes mencionado ciudadano detenta un bien inmueble perteneciente al Demandante el calidad de Arrendatario.
En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2.022, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda y consigno poder Apud Acta que le otorga la parte Demandante al Abogado ABEL JOSE GARACIA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.684.
En fecha 29 de Noviembre de 2.022, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la Citación del Demandado, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En 30 de Noviembre de 2.022, compareció el Abogado ABEL GARCIA, consignando las copias correspondientes a los fines de que se librara la respectiva Compulsa.
En fecha 09 de Diciembre de 2.022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de compulsa de citación que le fue entregado para citar al ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO, debidamente firmada y sin problema alguno.
En fecha 19 de Enero de 2.023, compareció el Abogado de la Parte Demandante, el cual consigno Escrito, mediante el cual solicita declarar la Confesión Ficta, por cuanto el Demandado no había presentado Contestación a la Demanda.
En fecha 24 de Enero de 2.023, se dictó auto mediante el cual este digno Tribunal NEGO el pedimento contenido en el escrito de fecha 19 de Enero de 2.023, por cuanto no había transcurrido el lapso para la contestación de la Demandada presentada por el ciudadano: JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA contra el ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 01 de Febrero de 2.023, el demandado debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573, presento escrito de contestación de la demanda y en él además de contestar promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° y 5° , en esta misma fecha el ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO, consigno pode Apud Acta otorgado al Abogado antes mencionado.
En fecha 03 de Febrero de 2.023, compareció el Abogado de la parte actora a los fines de consignar, diligencia en la cual expone subsanar cuestiones previas con sus respectivos anexos.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora en el libelo de la demanda de Desalojo, no cumplió con la indicación del domicilio del demandante, conforme al criterio vinculante establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en toda demanda debe contener la identificación completa del demandante y demandado, dirección, teléfonos, correo electrónico y whatsapp, o cualquier otras redes sociales donde se puedan ser localizadas las partes. Ahora bien, de la revisión al escrito libelar no indico su dirección, teléfono, correo electrónico y demás datos requeridos conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra sumergido dentro de los requisito como lo señala el numeral 2° del articulo in comento, que establece lo siguiente:
Ordinal 2° “El nombre, apellido, y domicilio del demandante del demandado y el carácter que tiene”.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expresado, la parte demandante estando dentro del lapso de Subsanación de Cuestiones previas en fecha 03 de febrero de 2.023 presento Escrito con el objeto de corregir la Omisión en efecto señala lo siguiente:
Que con respecto al numeral 2°, relativo al nombre y apellido del demandante, domicilio y el carácter que tiene, pues en el escrito está claramente explanado nombre, apellido y el carácter que tiene, aprovecha la oportunidad para Subsanar, La Dirección de mi representado o domicilio es: Castillejo, Sector Mucuchies, Calle 8 número 8-B, Guatire, Estado Miranda y el carácter que tiene es de Demandante Arrendador.
Con respecto a la descrito anteriormente este Tribunal considera necesario señalar el contenido del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
Ordinal 6° “Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
De los hechos anteriormente empleados y el argumento del artículo señalado, esta Juzgadora considera Subsanada la omisión realizada por la parte actora, al señalar su Domicilio procesal al indicarlo en la Diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.023
Por otra parte, se propone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, indica que el demándate tampoco cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que deberá realizar de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, por cuanto se evidencia que el demandante en el libelo de la demanda indica una narración de una serie de hechos que no guardan relación con el supuesto fundamento de la demanda en cuanto a lo establecido en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, no especifica cuanto es la cantidad que supuestamente he dejado de pagar por concepto del Canon de Arrendamiento, y con la serie de señalamiento realizados no especifica claramente cuál es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, con las pertinentes conclusiones, y en consecuencia es confusa la pretensión del demandante sin fundamentos de derechos.
Con respecto al numeral 5° del artículo 340 del mismo código, esta defensa en Diligencia presentada en fecha 03 de Febrero de 2023, que Ratifica la relación de los hechos y las pretensiones que tienen que no es más que el Desalojo, de esta manera nuevamente validando los alegatos expresados en el Escrito Libelar.
Con respecto a la descrito anteriormente este Tribunal considera necesario señalar el contenido del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
Ordinal 6° “Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
De los hechos anteriormente empleados y el argumento del articulo señalado, esta Juzgadora considera Subsanada la omisión realizada por la parte actora, al señalar la Ratificación de la Relación de los Hechos, en la diligencia ya descrita.
SEGUNDA CONSIDERACION: Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, anteriormente identificado en autos, hace los siguientes alegatos:
Que el demandante no acudió a la vía administrativa antes de interponer la anterior demanda ni esta nueva demanda por Desalojo, sino que en fecha 25 de Septiembre de 2.020 acudió a la realización de vías de hecho ilegales para realizar mi desalojo arbitrario por intermedio de la Policía Municipal del Municipio Zamora, quienes ilegalmente me desalojaron y colocaron un candado en el Local Comercial que ocupo en calidad de arrendamiento y en virtud de ello fui desalojado ilegalmente sin orden judicial y me privaron de libertad, realizándome la apertura de un expediente simulando una presenta agresión verbal de mi parte a dichos funcionarios donde fui presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora Expediente N° 4CM-3570-2020, quien ordeno mi libertad sin restricciones ante el ilegal procedimiento policial en su contra y ante el ilegal desalojo fue necesario acudir Vía Amparo Constitucional que correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, en la Causa N° 2020-2759 quien al realizar en fecha 28 de Octubre de 2.020 la audiencia constitucional declaro Parcialmente Con Lugar, la acción de amparo constitucional ejercida por mi persona tal como se evidencia del anexo que consigno en copia marcado “1”, que aún se encuentra en espera de decisión de la apelación interpuesta por la Policía Municipal de Zamora y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que actualmente conoce la Corte Primera Contencioso Administrativo Expediente N° 2020-212, en virtud de ello alego dicha cuestión prejudicial, porque el demandante está acudiendo nuevamente a la vía judicial sin esperar la sentencia definitiva de la Apelación de la orden restitución realizada a mi favor por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el Expediente N° 2759-20 por los actos realizados en contravención a la Ley por vías de hecho, y con la finalidad de demostrar lo antes expuesto, consigno en este acto constante de un folio útil, Marcado “2”, copia del comprobante de recepción manual de un asunto nuevo ante la Unidad de Recepción manual de un asunto nuevo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 02 de Diciembre de 2.020 donde se remite Oficio N° JSE9° CACJRC2020/134 de fecha 24 de Noviembre de 2.020 mediante el cual remite copias certificadas del Expediente Judicial N° 2020-2759 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, remisión que se hace en virtud de la Apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.020, el cual esperamos la decisión correspondiente para el ejercicio de las acciones legales pertinentes toda vez que dicha acción ocasiono una serie de situaciones legales que están pendientes por realizarse una vez confirmada dicha decisión judicial.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
Ahora bien, debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone: A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado tenemos que el Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con la Medida Cautelar Innominada, fue declarada Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ejercida por la parte demanda, la cual no guarda relación con el proceso que se llevaba a cabo ante este digno Tribunal, puesto que el Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional y el Desalojo es el proceso judicial contemplado en la norma adjetiva, en el que se ordena la entrega material de un inmueble, es por ello que ambos procedimientos se excluyen uno del otro por cuanto no guardan relación entre sí.
Es por lo que debe considerarse que la presente cuestión previa no debe prosperar por adolecer de los extremos que debe contemplarse para la existencia de la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 2 y 5 del artículo 340 eiusdem, promovida por el demandado el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total en aplicación en contrario a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/BH.-
EXP: N° 5602.-
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