REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
Por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.022, por la ciudadana: TAUVIR DAYNUBER OLIVO LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cedula de identidad número V- 15.649.888, debidamente asistida por el Abogado OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.790, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso su voluntad de divorciarse del ciudadano YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.723.882, que contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 247, folio 247 del año 2.004; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Villa Heroica, Calle 1, Casa Nº 115, de la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que su relación había sido de forma amistosa y basada en el respeto, hasta el año 2007 que comenzarán las desavenencias, llevando a la interrupción definitiva de la vida en común desde el día 26 de marzo de 2.007, viviendo cada uno separadamente, que no procrearon hijos, que no existe ni existirá reconciliación entre ellos, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia No. 1070 del 9 de diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2.022, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDON mediante despacho librado la Unidad Recaudadora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró boleta de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2.022, compareció el abogado Omar Jesús Pedron Hernández, apoderado judicial de la parte solicitante, quien consigno copias simples para su certificación, asimismo solicito se nombrara correo especial para llevar la notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2.022, se certificaron los fotostatos consignados por la parte.
En fecha 24 de noviembre de 2.022, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante quien dejó constancia de haber retirado la comisión ara su previo traslado al Tribunal Comisionado.
En fecha 14 de diciembre de 2.022, compareció el ciudadano YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDON, debidamente asistido de abogado, quien se dio por notificado de la solicitud de Divorcio incoada en su contra.
En fecha 20 de diciembre de 2022 se libró boleta de notificación a la ciudadana fiscal Décima Tercera (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia, asimismo se certificaron las copias consignadas por la parte interesada.
En fecha 23 de enero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio No. 247, folio No. 247, de fecha 27 de noviembre del 2004, expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDO y TAUVIR DAYNUBER OLIVO LARA.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDO y TAUVIR DAYNUBER OLIVO LARA, en Dos (2) folios útiles.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana TAUVIR DAYNUBER OLIVO LARA, antes identificada, expreso su voluntad de divorciarse del ciudadano YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDO, y este último quien estando de acuerdo con la solicitud intentada en su contra, aceptando que por las situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana TAUVIR DAYNUBER OLIVO LARA en contra del ciudadano YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDO. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana TAUVIR DAYNUBER OLIVO LARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 15.649.888 en contra del ciudadano YONAYBIS DANIEL ORTIZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 15.723.882, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 27 de noviembre de 2.004, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda hoy Registro Civil, según acta de matrimonio Nº 274, folio 274.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MGR/Nh. -
EXP. Nº 5601.