REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, Diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: BAUDILIO JOSE MENDOZA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.663.
DAMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA GRANOS DE VENEZUELA GRAVENCA C.A
MOTIVO: INTIMACION.
EXPEDIENTE: N° C-372-00.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PUNTO PREVIO
Como punto previo en cuanto a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente civil signado bajo el N° 372-2000, interpuesto por el ciudadano: BAUDILIO JOSE MENDOZA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.663, actuando en este acto como demandante en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA GRANOS DE VENEZUELA GRAVENCA C.A, por procedimiento de INTIMACIÓN; Seguidamente, visto que he sido designado JUEZ PROVISORIO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSJ-CJ N° 1834-2021 y TSJ-CJ N° 1835-2021, de fecha 01 de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Juramentado ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques en fecha 03 de Noviembre del corriente año según acta N°035, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 10 de Noviembre de 2021, tal como consta en acta 001-21, que corre inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive y sus vueltos, del libro que a tal fin lleva este Tribunal. ME AVOCO al conocimiento de la referida causa la cual mantendrá su nomenclatura.
Visto lo anterior considera este Tribunal y revisado como fuere el expediente han transcurrido tiempo suficiente y oportuno desde que la parte actora ejerciera el impulso procesal para que prospere la prescripción en la presente demanda civil signada bajo el N° 372-2000 y habiendo trascurrido veintiún (21) años, cuatro (4) meses y trece (13) días hasta la presente fecha, con la solicitud de prescripción de la parte



actora o demandada que desvirtuará la prescripción propuesta, en consecuencia se procede de acuerdo a lo establecido en la Leyes Venezolana Vigente, referente a la PRESCRIPCION VENTENAL así establecida en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha dos (02) de Octubre de 2000, se presentó ante este Tribunal, el ciudadano BAUDILIO JOSE MENDOZA BORGES portador de la cedula de identidad Nº V 12.069.663, a fin de interponer DEMANDA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ¨AGROPECUARIA GRANOS DE VENEZUELA GRAVENCA C.A¨ representada por el ciudadano GUILLERMO GUZMAN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.916.442 por motivo de INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES) con Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR de un bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo, bajo el N° 18, folio 93 al 96, Protocolo 1°, Tomo 1°, 4to.Trimestre de fecha 19-10-98.
Vista y leída la solicitud presentada de fecha dos (02) de Octubre de 2000, SE ADMITIÓ y emitió DECRETO DE INTIMACION con MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble ut supra identificado, con remisión de Oficio al Registro Subalterno del Municipio de fecha 02-10-2000, por no se contraria a Derecho ni a las buenas costumbres cumpliendo con los requisitos de ley.
En esa misma fecha se presentó PODER APUD ACTA a favor del Profesional de Derecho JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.750 y con Inpreabogado N° 71.959.
En fecha dos (02) de octubre de 2000, este Juzgado DECRETA LA INTIMACION de la DEMANDADA, por cuanto encuentra que la misma no es contraria a Derecho, al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición por ley, en consecuencia se intimó al ciudadano GUILLERMO GUZMAN MIRABAL, titular de la cedula de Identidad V-6.916.442, a fin de que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Intimación a objeto de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las horas de Despacho comprendidas desde las (8:30 a.m. a 3:30 p.m.,)para que cancele la suma especificada en el Libelo de la Demanda o formulen oposición y que de no habida oposición se procederá a la ejecución forzosa y las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MI CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.844.190,00), los cuales le serán debidamente especificados de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 (Bs. 1.494.190) por concepto del capital adeudado conforme se desprende de los cheques vencidos. SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000) por concepto de gastos de protesto. TERCERO: La suma de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde el día de la presentación de los cheques por ante la Oficina Bancaria hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria. CUARTO: A pagar las costas y costos del juicio hasta su definitiva terminación.
En fecha 17 de abril de 2002, en Cuaderno de Medidas aperturado en fecha 02-10-

2000 en horas de despacho se presentó diligencia por el apoderado de la parte actora solicitando se levantara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble determinado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo, bajo el N° 18, folio 93 al 96, Protocolo 1°, Tomo 1°, 4to.Trimestre de fecha 19-10-98. Agregada en esa fecha.
En fecha 18 de abril de 2002, Se acordó la Liberación de la Medida y ordenó Librarse oficio al Registro Público de este Municipio, así cumplido en el oficio 2770-114.
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2002, en horas de despacho, comparece por ante este Tribunal el ciudadano, JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.486.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.959; presentó diligencia solicitando que no se inhibiera el Juez para el momento Dr. Zambrano por ser él quien efectivamente instruía el expediente como abogado de la parte demandante.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En este orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 641º del Código de procedimiento civil, dispone:
Artículo 641°
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
En este sentido se observa que de las actas procesales, se evidencia que una vez presentada la prescripción, no hubo actividad, para configurar la perención, así como la

extinción de la instancia todo de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, concatenado con el artículo 641 del código de Procedimiento Civil, que da competencia para conocer del Procedimiento de Intimación, debido que de esa figura judicial se trata la pretensión y demanda de la parte actora: BAUDILIO JOSE MENDOZA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.663.
Este Juzgador debe conocer de dichas solicitudes. ASI LO ESTABLECE.
MOTIVA Y FUNDAMENTO
Visto y analizado lo antes expuesto, es conocido por doctrina y jurisprudencias , que en relación al transcurso del tiempo necesario para que se consuma la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende este Tribunal que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones.

En el caso que se resuelve, se observa que en las razones de hecho y de derecho, de las actas procesales, no hubo de ninguna manera actuación procesal para la configuración de la interrupción de la prescripción ventenal debido que desde el año 2003 al año 2023 no hay actuaciones que desvirtúen la prescripción propuesta. En atención a lo expuesto, por ende, se sostuvo que la parte demandante con su acción interpuesta de Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego de revisadas las actas procesales se verificó la prescripción por haber cumplido veintiún (21) años cuatro (4) meses y trece (13) días y siendo que el referido Decreto de Intimación es de la misma fecha el 02 de octubre de 2001, lo cual -estima- constituye un lapso preclusivo del que disponían BAUDILIO JOSE MENDOZA BORGES y AGROPECUARIA GRANOS DE VENEZUELA GRAVENCA C.A para la Intimación por cantidades cierta por la cantidad DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100(Bs1.844.190,00).

Con vista a estos alegatos, quien aquí decide, como punto previo a la DISPOSITIVA, estima necesario entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:


La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, una vez propuesta la misma y no habiendo oposición ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:

a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en
que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad.

b) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción
ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos que no hubo acuerdos entre las partes presentes en el litigio y que no hubo por parte del actor el interés de TERMINAR el procedimiento hasta su ejecución definitiva. En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente se inició con la presentación de una demanda por Intimación previsto en el artículo 649 y siguientes ejusdem, introducida en fecha 02 de octubre de 2000 y con la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y en año 2002, se evidencia en diligencia del actor de fecha 17 de abril de 2002 levantamiento de la Medida, garantía con la cual se pretendía resarcir la deuda y en definitiva solicitó prescripción del procedimiento, configurando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que pauta la iniciativa para el cumplimiento del lapso de veinte (20) años para acciones reales, así mismo el artículo in momento señala “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Subrayado nuestro). Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras los presupuestos establecidos en el artículo 1.977 del código civil han sido íntegramente cumplidos.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, En consecuencia, se debe aplicar de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, como se evidencia, que el intimado no accionó y tampoco el actor, hiciere otros alegatos relacionados con los hechos para continuar la causa o interrumpir la prescripción propuesta y por haberse cumplido el lapso, obliga a este JUZGADOR transcurrido más de el deber de emitir un pronunciamiento Y ASI SE DECLARA .

Como corolario, se hacen las dos ultimas consideraciones ha saber:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En base a este razonamiento y con fundamento de ley y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil establece:

“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PRESCRIPCION VENTENAL, se puede concatenar con el análisis de la perención no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, que luego de que este Tribunal recibiere la presente Demanda en fecha 23 de julio de 2002, y presentada como fuere la prescripción ventenal, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo para acreditar la prescripción ventenal, en consecuencia configurado el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo del artículo 1977 el Código Civil, en razón a ello, se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente DEMANDA presentada por el ciudadano BAUDILIO JOSE MENDOZA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.663, en base y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/rainer
EXP. 372-2000