REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: JAKSON JAVIER GUARAMATO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.582.777 y LIGIA YUDITH VERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.694.233.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: N° 843-2013.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PUNTO PREVIO
Como punto previo en cuanto a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente civil signado bajo el N° 843-2013, interpuesto por los ciudadanos: JAKSON JAVIER GUARAMATO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.582.777 y LIGIA YUDITH VERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.694.233; siendo su última actuación en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), habiendo trascurrido diez (10) años con Diez (10) días hasta la presente fecha, siendo impulsado procesalmente por la parte actora; Seguidamente en vista que he sido designado JUEZ PROVISORIO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSJ-CJ N° 1834-2021 y TSJ-CJ N° 1835-2021, de fecha 01 de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Juramentado ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques en fecha 03 de Noviembre del corriente año según acta N°035, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 10 de Noviembre de 2021, tal como consta en acta 001-21, que corre inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive y sus vueltos, del libro que a tal fin lleva este Tribunal. ME AVOCO al conocimiento de la referida causa la cual mantendrá su nomenclatura.
Visto lo anterior considera este Tribunal y revisado como fuere el expediente ha transcurrido tiempo suficiente y oportuno presentada prescripción como fuere de la acción por la parte actora en la presente solicitud signada bajo el N° 843-




2013 y habiendo trascurrido diez (10) años y diez (10) días hasta la presente fecha, con el impulso procesal de la parte actora o interés procesal se procede de acuerdo a lo establecido en la Leyes Venezolana Vigente, referente a la PRESCRIPCION DECENAL así establecida en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 07 de febrero 2013, se presentaron ante este Tribunal, los ciudadanos: JAKSON JAVIER GUARAMATO MIJARES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.582.777 y LIGIA YUDITH VERA MUÑOZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.694.233, debidamente asistidos por JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N°60.313 a los fines de interponer solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil De Venezuela.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Juzgado ADMITE y DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o a, algunas disposición expresa de la Ley.
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra




contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
GACETA OFICIAL N° 39.152 RESOLUCIÓN N° 2009/006, sobre competencia civil, la cual establece:
Artículo 3°: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 756: ”Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes”. (Subrayado nuestro)
Igualmente los artículos 189 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En este sentido se observa que las actas procesales, solicitado como fuere la prescripción así como la extinción de la instancia todo de conformidad con el artículo 1977 del código civil concatenado con el artículo 756 del código de Procedimiento Civil, que da competencia para conocer la Separación de Cuerpo, debido que de esa figura judicial se trata la pretensión y demanda civil interpuesta por los ciudadanos: JAKSON JAVIER GUARAMATO MIJARES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.582.777 y LIGIA YUDITH VERA MUÑOZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.694.233.
Este Juzgador debe conocer de dicha solicitud. ASI LO ESTABLECE.

MOTIVA Y FUNDAMENTO
Visto que se trata de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así legalmente establecido en el artículo 185 último aparte del Primer Párrafo el cual establece:



Artículo 185 “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia que la pretensión fue presentada en fecha 07 de febrero de 2013 y decretado en fecha 13 de febrero de 2013 que los solicitante no recurrieron a la conversión del mismo en el lapso previamente establecido en ley, sino todo lo contrario fue presentada prescripción de la acción.
Visto y analizado lo antes expuesto, es conocido por doctrina y jurisprudencias, que en relación al transcurso del tiempo necesario para que se consuma la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende este Tribunal que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones.

En el caso que se resuelve, se observa que en las razones de hecho y de derecho, de las actas procesales, se evidencia en diligencia el interés de la parte de no continuar y hacer uso de su derecho a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo, con vista a estos alegatos, quien aquí decide, como punto previo a
la DISPOSITIVA, estima necesario entrar al análisis de la prescripción en virtud de la suspensión y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:

En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona
se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:


1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:

a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad.

c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos
en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos que hubo acuerdos entre las partes presentes en la solicitud pero que no hubo por parte de los actores el interés de TERMINAR el procedimiento en Conversión de Divorcio. En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente se inició con la presentación de una solicitud por Separación de Cuerpos, introducida en fecha 07 de febrero de 2013 y en definitiva el 13 de febrero de 2013, Se Decretó la separación por ser de mutuo consentimiento y visto que desde la fecha in comento, se desprende, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil que pauta la iniciativa para el cumplimiento del lapso de veinte (20) años para acciones reales y de diez (10) para las personas, así mismo el artículo señala “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez” (Subrayado nuestro). Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras los presupuestos establecidos en el artículo han sido íntegramente cumplidos los lapsos a los fines de la materialización de la prescripción.





La acción que nace de la prescripción por acciones personales, prescribe a los diez años conforme al artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, se puede aplicar de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de diez años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, como se evidencia, que no hubo oposición, y tampoco hicieron otros alegatos relacionados con los hechos para interrumpir la prescripción y por no haber ocurrido la interrupción, obliga a este JUZGADOR transcurrido más de el deber de emitir un pronunciamiento y ASI SE DECLARA.

Como corolario, se hacen las dos últimas consideraciones a saber:


PRIMERA CONSIDERACIÓN: En base a este razonamiento y con fundamento de ley y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil establece:

“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,…”


Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PRESCRIPCION DECENAL, se puede concatenar con el análisis de la PERENCIÓN no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, que luego de que este Tribunal Recibiere la presente Solicitud en fecha 07 de febrero del 2013, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión para interrumpir la prescripción, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo para acreditar la prescripción decenal, en consecuencia se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo del artículo 1977 el Código Civil, en razón a ello, se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo Y ASÍ SE DECLARA.-






DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la presente SOLICITUD de SEPÁRACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JAKSON JAVIER GUARAMATO MIJARES y LIGIA YUDITH VERA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.582.777 y N° V- 10.694.233, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, inscrito bajo el Inpreabogado N°60.313 en base y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil por haber trascurrido diez (10) AÑOS sin actividad procesal que interrumpiera la prescripción. En consecuencia, se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:38pm.
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/rainer
EXP. C-843-2013