REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, miércoles (15) de febrero de año 2.023
212º y 163º

PETICIONANTE: WILLIAN DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.196, Abogado, IPSA Nº 156.485, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIVAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.557.009.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FREDDY HUMBERTO MARCANO MORALES, ex titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.643
SOLICITUD: N° S-329-2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha siete (07) de febrero de 2023, ante esta sala judicial con función de distribución, por el ciudadano, WILLIAN DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.346.196, abogado con IPSA Nº 156.485, correo electrónico continidiaz8721@gmail.com, numero telefónico 0416-652.38.71, de transito en esta población, actuando en este acto en representación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIVAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.557.009, según consta en Poder Especial debidamente autenticado en la Oficina de Registro Publico en Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda con funciones notariales, de fecha 25 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº 11, folios vuelto 46 al 49, tomo Nº 7, llevado en los libros de autenticaciones de ese mismo año, quien pidió que se le declare a su favor como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus FREDDY HUMBERTO MARCANO MORALES, ex titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.643, quien fuera su cónyuge.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, asignándole la numeración S-329/2023, asentándose en los libros respectivos; se ADMITE por cuanto no es contrario a derechos, ni al orden publico ni a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 807,808, y 823 del Código Civil. Asimismo se fijo el acto para la evacuación de las testimoniales para el día lunes (13) de febrero del año en curso, a las nueve (09:00) y a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos FELICIA YAMILA BERNAL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.057.426 y FEBRI BUENO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.094.027, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el apoderado judicial acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES
1) Copia simple de la cedula de identidad e Inpre del apoderado judicial WILLIAN DIAZ DELGADO. plenamente identificado en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Copia simple del Poder Especial debidamente autenticado en la Oficina de Registro Publico en Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda con funciones notariales, de fecha 25 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº 11, folios vueltos 46 al 49, tomo Nº 7, llevado en los libros de autenticaciones de ese mismo año. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el mandato y representación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIVAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-- 4.557.009, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIVAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-- 4.557.009. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la representada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Copia de cedula y Copia de Acta de Defunción Nº 242, folio 242 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiuno (2021), del de Cujus FREDDY HUMBERTO MARCANO MORALES, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 3.959.643 y certificada Nro.7252 en fecha 07 de febrero 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso del extinto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, folio 82 de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), y certificada en fecha 28 de septiembre de 2022 en la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el matrimonio entre los cónyuges referidos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos FELICIA YAMILA BERNAL PIMENTEL y FEBRI BUENO BERROTERAN, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

TESTIMONIALES
El apoderado judicial WILLIAN DIAZ DELGADO, suficientemente identificado en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijo el acto de evacuación de las testimoniales para el día lunes (13) de febrero de 2023.
La ciudadana, FELICIA YAMILA BERNAL PIMENTEL, plenamente identificada en autos, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: …Contestó: “(…) Si, desde hacen aproximadamente de 35 años, ya que somos vecinas, ellos iban a mi casa y compartíamos en reuniones y comidas) Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
2) al segundo particular, …Contestó: “(…) Si, ese día yo estaba en mi casa, cuando ella me aviso que el acaba de morir y fui inmediatamente a su casa para ayudarla en ese momento con la cosa) Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
3) al tercer particular, Contestó: “(…) Si, eran esposos pero no, no tuvieron hijos) Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
4) al cuarto particular, Contestó: “(…) Si, producto de su trabajo dejo una (01) casa, lo sé porque ellos han vivido muchos años, en un momento la Si, producto de su trabajo dejo una (01) casa, lo sé porque ellos han vivido muchos años, en un momento la acompañe a copia certificada de su documento) Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
5) al quinto particular, Contestó: “(…) desde que los conozco no tuvieron hijos) Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.

El ciudadano, FEBRI BUENO BERROTERAN, plenamente identificado en autos, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si señora, desde aproximadamente 15 años siempre le hice unos trabajitos), Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
2) al segundo particular…Contestó: “(…)Si, ese día estaba trabajando en Guatire cambiando plátanos por productos y me llamaron de que había fallecido el señor Freddy, y al enterarme me vine a apoyar a la señora Yolanda a conducirle el carro) Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
3) al tercer particular, Contestó: “(…)Si me consta porque una vez le busque el acta de matrimonio en la oficina de registro civil, no nunca le conocí hijos) Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
4) al cuarto particular, Contestó: “(…) Si, dejo una casa y un apartamento, la casa está ubicada en Río Grande y el apartamento en Caracas, lo sé porque era lo que el sr. Freddy siempre me lo decía que debía pagar el condominio del apartamento) Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
5) al quinto particular…Contestó: “(…) No tuvieron hijos, yo trabajé mucho tiempo con ellos y no tuvieron hijos. Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:


“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………………
-III-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIVAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.557.009, cónyuge del De Cujus FREDDY HUMBERTO MARCANO MORALES, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 3.959.643, quien falleció ab intestato en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a las 11:30 a.m, según consta en Acta de Defunción Nº 242, folio 242 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiuno (2021), del de Cujus FREDDY HUMBERTO MARCANO MORALES, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 3.959.643, certificación Nro.7252 en fecha 07 de febrero 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvanse los originales a la parte interesada con copias certificadas.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA

ADDELINE REYES SECRETARIA TITULAR YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 001/2023.
SECRETARIA TITULAR

YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/lp.-
SOL. Nº 329-2023