REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, martes (28) de febrero de año 2.023
212º y 164º

PETICIONANTE: TEOFILA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.751.392.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, V- 14.261.551 con IPSA Nº 105.348 en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO
SOLICITUD: N° S-330-2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO, presentada en fecha Trece (13) de febrero de 2023, ante esta sala judicial con función de distribución, por la ciudadana TEOFILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.751.392. Sobre una vivienda unifamiliar con un área de construcción total de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (79,25 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORESTE: En 6,47 Mts con Terreno de mi propiedad. SURESTE: En 12,32 Mts con vivienda que es o fue de Manuel Peña. SUROESTE: En 6,51 Mts con Terreno de mi propiedad. OESTE: En 12,12 Mts con Terreno de mi propiedad, enclavada en un área de terreno CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00Mts2), cuyos linderos generales se materializan así: NORTE Y PONIENTE: con terreno que son o fueron de Yanet Ruette de Belizario. NACIENTE: Carretera Caucagua Tapipa del Municipio Rivas de este Distrito. SUR: con parcela que fue de Manuel para hoy de Patricio García, conforme en documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda,1) en fecha 19 de enero de 1975, inserto bajo el número 8, folios 15 al 16, protocolo 1º, tomo 1º, 1º Trimestre año 1975. 2) En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 16, folios 16 al 47, Protocolo 1º, 2º del Trimestre y constancia de linderos sobre Terreno Privado NºCL-047-11-2021 y Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 16/11/2021 otorgado por la dirección de catastro del municipio Acevedo. Ubicada en Estadium de Béisbol, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole la numeración S-330/2023, asentándose en los libros respectivos; se ADMITE por cuanto no es contrario a derechos, ni al orden publico ni a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 807,808, y 823 del Código Civil. Asimismo se fijo el acto para la evacuación de las testimoniales para el día jueves (23) de febrero del año en curso, a las nueve (09:00) y a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas compareciendo ante este Tribunal las ciudadanas MARTA CAROLINA RIVERO DE VILLAFRANCA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.758.281 y YADIRA GRACIELA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.118.955, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que la peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES
1) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana TEOFILA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.392. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
2) Documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda,1) en fecha 19 de enero de 1975, inserto bajo el número 8, folios 15 al 16, protocolo 1º, tomo 1º, 1º Trimestre año 1975. 2) En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 16, folios 16 al 47, Protocolo 1º, 2º del Trimestre. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la propiedad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3) Constancia de linderos sobre Terreno Privado NºCL-047-11-2021 y Levantamiento Planimétrico de fecha 16/11/2021 otorgado por la dirección de catastro del municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas de construcción y sus linderos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara
4) Copia simple de la cedula de identidad de la defensora con su IPSA. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la defensora, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
5) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos MARTA CAROLINA RIVERO DE VILLAFRANCA y YADIRA GRACIELA REYES, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

TESTIMONIALES
La ciudadana TEOFILA HERRERA, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijo el acto de evacuación de las testimoniales para el día jueves (23) de febrero de 2023.
La ciudadana, MARTA CAROLINA RIVERO DE VILLAFRANCA, plenamente identificada en autos, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: …Contestó: “(…) si, si la conozco hemos compartido a lo largo de treinta años, porque su hija es mi vecina y hemos compartidos en la casa de ambas, ella en la mía yo en la de ella). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
2) al segundo particular,…Contestó: “(…) si, me consta porque en ocasiones la acompañe a comprar materiales para la construcción de la misma). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, me consta porque en ocasiones fui yo la que le prestaba para la inversión y luego me los cancelaba). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara


La ciudadana, YADIRA GRACIELA REYES, plenamente identificado en autos, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) si, la conozco desde hace más de 25 años, fuimos vecinas y compartíamos en muchos momentos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
2) al segundo particular…Contestó: “(…) si, muchas veces la acompañe a las ferreterías a buscar presupuesto y luego realizar las compras). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, en ocasiones yo personalmente la acompañaba a solicitar préstamos para la construcción de esta y luego ella cancelaba en cuotas). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil…………………………………

-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO, a favor de la ciudadana TEOFILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.751.392, sobre una vivienda unifamiliar con un área de construcción total de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (79,25 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORESTE: En 6,47 Mts con Terreno de mi propiedad. SURESTE: En 12,32 Mts con vivienda que es o fue de Manuel Peña. SUROESTE: En 6,51 Mts con Terreno de mi propiedad. OESTE: En 12,12 Mts con Terreno de mi propiedad, enclavada en un área de terreno CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00Mts2), cuyos linderos generales se materializan así: NORTE Y PONIENTE: con terreno que son o fueron de Yanet Ruette de Belizario. NACIENTE: Carretera Caucagua Tapipa del Municipio Rivas de este Distrito. SUR: con parcela que fue de Manuel para hoy de Patricio García, conforme en documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda,1) en fecha 19 de enero de 1975, inserto bajo el número 8, folios 15 al 16, protocolo 1º, tomo 1º, 1º Trimestre año 1975. 2) En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 16, folios 16 al 47, Protocolo 1º, 2º del Trimestre Y constancia de linderos sobre Terreno Privado NºCL-047-11-2021 y Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 16/11/2021 otorgado por la dirección de catastro del municipio Acevedo. Ubicada en Estadium de Béisbol, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA


ADDELINE REYES SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), bajo el Decreto Nº 002/2023.
SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/AR.-
SOL. Nº 330-2023