REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Higuerote, Diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SOLICITUD: N° 5071-22
INTERVINIENTES: Ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ y RUBEN DARIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.837.630 y V-6.454.602, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GIANNA BRUNO ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.517.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: en fundamento a la Sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ y RUBEN DARIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.837.630 y V-6.454.602, respectivamente, quienes solicitaron por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el DIVORCIO en fundamento a la Sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de Mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Alegaron en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 24 de mayo de 1986 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 22, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1986; fijando como su ultimo domicilio conyugal en la Calle El Calvario, Casa Nº 10, Curiepe, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Manifestaron igualmente que están separados de hecho desde el 17 de julio de 2007, que no poseen bienes en común y que procrearon dos (2) hijos, quien a la presente fecha son mayores de edad.
En fecha 13 de mayo de 2021, mediante auto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2022, compareció por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ, asistida por la abogada ELIANA LEON, ambas identificada en autos, y mediante diligencia consigna copia certifica del Acta de Nacimiento de su hijo.
En fecha 04 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ, asistida por el abogado LUIS BLANCO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia solicita boleta de notificación del Ministerio Público para que emita su opinión referente a la presente solicitud.
En fecha 9 de agosto de 2022, mediante certificación el Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó recibido de la boleta librada al Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre del 2022, mediante diligencia el Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
En fecha 17 de noviembre de 2022, mediante sentencia el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró incompetente la presente solicitud en razón a su territorio y declinó la misma a este Tribunal. Se libró oficio.
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien consignó recibido de la boleta librada al Ministerio Público.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ y RUBEN DARIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.837.630 y V-6.454.602, respectivamente, fundamenta su petición en la jurisprudencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde el 17 de julio de 2007 sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, siendo meritorio resaltar que ha prevalecido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ellos, no teniendo ningún tipo de comunicación.
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, quien a la presente fecha son mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ y RUBEN DARIO RUIZ, antes identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BLANCO SUAREZ y RUBEN DARIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-6.837.630 y V-6.454.602, respectivamente, fundamentado en la sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 24 de mayo de 1986 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 22, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNA MORA
AP/JM/nercy
S-5071-22
|