REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Higuerote, NUEVE (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SOLICITUD: N° 4999-22

INTERVINIENTES: Ciudadanos DUGLE JOSE BERMUDEZ y LOURDES TIBISAY BOYER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.690.429 y V-10.509.504, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR LEONARDO ROJAS CARREÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 292.481.

MOTIVO: DIVORCIO en fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre del 2022, por los ciudadanos DUGLE JOSE BERMUDEZ y LOURDES TIBISAY BOYER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.690.429 y V-10.509.504, respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegaron en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 25 de noviembre de 1988 por ante el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 40, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1988; fijando como su ultimo domicilio conyugal en Calle Caracas, sector Osma, casa Nº 5, Municipio Brión del Estado Miranda. Manifestaron igualmente que están separados de hecho desde el mes de julio de 2005 que no poseen bienes en común y que procrearon tres (3) hijos, quien a la presente fecha son mayores de edad.

En fecha 13 de octubre de 2022, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.

En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el Alguacil Temporal DILCIA MARTINEZ, quien consignó recibido de la boleta librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º).
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció por ante este Despacho, la Abogada MELANI ALVARES, Fiscal Décima Tercera (13º), mediante la cual expresó su opinión a esta solicitud.

En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar el Acta de nacimiento del hijo indicado en autos en un lapso de quince días de despacho.

En fecha 07 de febrero de 2023, se levantó acta dejando constancia que compareció el ciudadano DUGLE JOSE BERMUDEZ BOYER, identificado en autos, y consignó copia del Acta de nacimiento de su hijo.

Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: DUGLE JOSE BERMUDEZ y LOURDES TIBISAY BOYER LOPEZ, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de julio del año 2.005, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual es vinculante para quien aquí decide. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia, debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos DUGLE JOSE BERMUDEZ y LOURDES TIBISAY BOYER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-10.690.429 y V-10.509.504, respectivamente, fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de noviembre de 1988 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta nro. 40, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1988. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Nueve (09) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANNA MORA
AP/JM/nercy
S-4999-22