REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2023-1165
TIPO DE DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).-------------------------------------------
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MONZÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en el sector 8 de marzo, Torre 1, piso 4, Apartamento 7, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.913.090. B) Por la parte demandada el ciudadano JESÚS ANTONIO ARAGORT TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Coromoto, al lado de la capilla, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.747.407. Ambos sin representación judicial acreditada.--
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil): En fecha 17 de enero del presente año 2023, fue recibido ante este despacho, escrito conjuntamente con recaudos anexos, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, mediante el cual solicitaron el establecimiento de Obligación Manutención a favor del niño (identificación omitida), por cuanto la madre del menor en cuestión, manifestó ante dicho consejo de protección, que el padre no cumplía con la manutención de su menor hijo.----------------------------------------------------------------
Dicha causa fue admitida bajo el Nº 2023-1165, tal como consta al folio 08, y en esa misma fecha fue librada Boleta de Notificación a nombre del padre en comento, ciudadano Jesús Antonio Aragort Torres, quien efectivamente quedó enterado del contenido de la misma, tal como se refleja de diligencia suscrita por la Alguacil titular de este despacho, cursante al folio 10.-------------------------------------------------------------------------------------
Riela al folio 12, diligencia de fecha 26 de enero del año 2023, suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Aragort Torres, quien compareció a los fines de dar contestación a la demanda, donde manifestó que la ciudadana Katiuska del Valle Monzón madre de sus hijas mintió, pues él si cumple con la obligación de manutención de sus hijas, que quizás no lo hacía de manera regular por cuanto no tenía empleo fijo y que recientemente comenzó a laborar en la Policía de Miranda, lo que le permite socorrer a sus hijas con mayor puntualidad. Seguidamente solicito a este despacho sea fijado un monto por concepto de Obligación de Manutención de acuerdo a su capacidad económica, comprometiéndose para ello a consignar constancia de trabajo donde se refleje su remuneración mensual. Finalmente acotó que le gustaría compartir con sus hijas, ya que la madre de las menores no le permite hacerlo.--------------------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio trece (13), auto de fecha 26 de enero del presente año 2023, mediante el cual se acuerda fijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para la audiencia de mediación preliminar, la cual tendría lugar para la una de la tarde (01:00 pm).-----------
Cursa al folio catorce (14), acta de audiencia de mediación preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde compareció únicamente el ciudadano Jesús Antonio Aragort Torres, plenamente identificado up supra, insistiendo en que es una persona responsable, tal y como lo estaba demostrando al comparecer a la audiencia y que su intención es seguir cumpliendo con su obligación de padre hasta donde su capacidad económica se lo permita. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza de este despacho, quien exclamó que en este acto de mediación de la audiencia preliminar, se hacía necesaria la comparecencia de ambos padres, y en vista de que la ciudadana Katiuska del Valle Monzón no compareció, se considera desistido el procedimiento, tal y como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por esta juzgadora, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------
UNICO: Vistas y analizadas las presentes actuaciones, observa esta decisora, que la presente incidencia surge mayormente en fundamento a la mediación de la audiencia preliminar, donde solamente compareció el ciudadano Jesús Antonio Aragort Torres, quien efectivamente acudió al llamamiento realizado por este despacho, quedando totalmente evidenciado el interés del padre en socorrer a sus dos menores hijas, pues argumento una vez más el deseo de cumplir con la obligación de manutención y querer llevar una vida armónica con la madre de sus hijas, quien presuntamente lo agrede de manera verbal y le exige un monto por encima de su capacidad económica. Por otra parte, se aprecia, que la madre demandante ciudadana Katiuska del Valle Monzón, no compareció al acto, lo que evidencia un gran desinterés en alcanzar la pretensión de su demanda, lo que conlleva a esta decisora a considerar desistido el presente procedimiento, tal y como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual versa de manera clara “Si la parte demandante no aparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este procedimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, y así se declara.-------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora da por terminado el procedimiento correspondiente a la presente demanda, pues la presencia de la presente causa en esas condiciones antes motivadas, obviamente resulta por demás inoficiosa, en los archivos activos de este despacho judicial y no está justificada, vale decir, que se traduce en una presencia inútil que distrae la debida atención que se le pueda dispensar a las causas activas, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, es por lo que esta sentenciadora considera que lo más ajustado es dar por terminado el presente procedimiento, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones en cuestión al Archivo Judicial, en su debida oportunidad, para su debido archivo y cuido, a los fines de que allí queden en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas del Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- El desistimiento del presente procedimiento, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo.- Remítase el expediente al archivo Judicial, para que allí repose hasta que las autoridades administrativas decidan otro destino. Tercero. No hay lugar a condenatoria en costas, ni a notificación alguna dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los tres (03) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres (03:00 p.m.), horas de la tarde. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. -------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y quince (03:15 p.m.), horas de la tarde. --------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP/MGF/fga.-
Exp. N° 2023-1165
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