EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 14 de febrero de 2023
212° y 164°
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2811-2022
SOLICITANTES:RAFAEL RAMON URBINA GONZALEZ y MARIA FATIMA ANGEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.154.061 y V-9.156.180, respectivamente.
ABOGADOASISTENTE DELOSSOLICITANTES:LUIS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 203.581.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previa distribución, por ante este Tribunal en función de Juzgado Receptor y Distribuidor de documentos, presentado por los ciudadanosRAFAEL RAMON URBINA GONZALEZ y MARIA FATIMA ANGEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.154.061 y V-9.156.180, respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoLUIS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 203.581.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio,en fecha 03 de diciembre de 1975, ante la Primera AutoridadCivil delMunicipio Bocono, del Estado Trujillo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 115. Que establecieron su último domicilio conyugal en final de la Calle 15 Miranda, Sector El Cementerio, parte alta, Calle Los Naranjos, casa Nº 12-2, Charallave,Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad todos, y llevan por nombres: YASMINA COROMOTO URBINA ANGEL, BELKIS CAROLINA URBINA ANGEL, ELIZABETH URBINA ANGEL Y BERLING MARGARITA URBINA ANGEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.362.791, V-16.557.155, V-15.646.224 y V-19.510.577, respectivamente. Asimismo, que no adquirieron bienes,ni gananciales que liquidar. Que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, se separaron de hecho desde el año 1989.
En fecha 19 de julio de 2022, este Tribunal dicto auto de entrada instando a los solicitantes a consignar recaudo original.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, previa consignación de los documentos originales en que fundamenta dicha pretensión los solicitantes, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de enero del 2023, este tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la fiscalía 14º del Ministerio Publico. Se libro boleta.
En fecha23 de enerode 2023, compareció la alguacil accidental de este Tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación signada con N° 5410-005-C-2023, librada a la representación del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos RAFAEL RAMON URBINA GONZALEZ y MARIA FATIMA ANGEL, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde el año 1989, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 23-01-2023, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CAPÍTULO
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por losciudadanos RAFAEL RAMON URBINA GONZALEZ y MARIA FATIMA ANGEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.154.061 y V-9.156.180, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha en fecha 03 de diciembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono, del Estado Trujillo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 115, del libro correspondiente al año 1975.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ












KV/ES/yl*
Exp. Nº 2811-2022