EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 09 de febrero del 2023
212º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DAVID YSRAEL ALVAREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.905.
ABOGADA ASITENTE: THELLURY ALICIA VIVAS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.414.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución por la Unidad de Recepción y distribución de documentos del estado Miranda, y consignado en fecha 13-09-2021, interpuesta por el ciudadano DAVID YSRAEL ALVAREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.905, debidamente asistido por la Abogada THELLURY ALICIA VIVAS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.414.
Alega en su escrito que en fecha treinta 30 de julio de dos mil veintiuno 2021, falleció la ciudadana que en vida se llamo CARMEN MIGUELINA MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.049.872, de estado Civil Divorciada, domiciliada en Charallave, Urbanización Trinitarias torre 4, plata baja y madre de tres 3 hijos, cuyos nombre son los siguientes, LUIS ANTONIO ALVAREZ MEZA, FERNANDO JAVIER ALVAREZ MEZA Y DAVID YSRAEL ALVAREZ MEZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.086.043, V-13.218.554, V-17.226.905, respectivamente, quienes son sus únicos y Universales Herederos.
En fecha 13 de septiembre de 2021, este tribunal dictó auto de entrada y admisión e instó al solicitante a presentar a los testigos.
TERCERO
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la única actuación de los accionantes es de fecha 13-09-2021, fecha en la cual presentaron su solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo la misma admitida por este tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2021, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 13-09-2021. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 13 de septiembre de 2021, la perención se consumó el 13 de septiembre 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano DAVID YSRAEL ALVAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.905.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los (09) días del mes de febrero del año Dos Mil veinte (2023). Años 212° y 163°
EL JUEZ

KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ


Kv/Es/eve
EXP. N° S-032-2021.