REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 22 de febrero del año 2023.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 505-2022.
PARTE ACTORA: JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el quince de Agosto de 2016, e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 03 de Agosto del año 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A-Sgdo., representada por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.580, en su carácter de Directora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ZARPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 30.141, 30.134 y 299.396 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.
DECISIÓN: Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, instauraron en fecha 30-09-2019 juicio por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL contra la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el quince de Agosto de 2016, e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 03 de Agosto del año 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A-Sgdo; representada por las ciudadanas: MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJIAS BETANCOURT, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.304.580 y V-16.815.899 respectivamente, en su carácter de directoras, para que entregue un (01) lote de terreno y bienhechurías en el enclavado (local de uso comercial, distinguido con el Nº 87, ubicado en la Avenida 3. Tosta García con Calle 7-Santa Ana, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 Mts2), por el incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendatario del mismo, en virtud de la relación contractual devenida de documento.
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante auto se instó a consignar los documentos fundamentales de la presente demandada a los fines de su admisión (F-17) Pieza I.
En fecha 07 de noviembre 2022, compareció el ciudadano: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212 respectivamente y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales de la demanda, a los fines de su admisión. (F-18) Pieza I.
En fecha 09 de noviembre de 2022, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. (F-98) Pieza I.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos para la citación de la demanda. (F-100) Pieza I.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Darwin Rodríguez, dejo expresa constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (F-101) Pieza I.
En fecha 02 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Darwin Rodríguez, mediante diligencia consigo la compulsa librada a la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A”., debidamente firmada por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro: V-5.304.580, en su carácter de directora de la sociedad mercantil antes señalada. (F-103 y 104) Pieza I.
En fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V-5.304.580, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el quince de Agosto de 2016, e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 03 de Agosto del año 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A-Sgdo., parte demandada, debidamente asistida por la abogada. ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, presento escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda. (F-108 al 114) Pieza I.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 05/12/2022 hasta el 19/01/2023, ambas fechas inclusive (F-539) Pieza I.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212 respectivamente, y mediante diligencia consigno escrito de impugnación y desconocimiento (F-02 al 06) Pieza II. Seguidamente, en esta misma fecha el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora supra identificada mediante escrito dio contestación a la cuestión previa (F-07 al 10) Pieza II.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito dio contestación a la reconvención (F-11 al 19) Pieza II.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció la ciudadana MARY TERESA BETARCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.580, directora de la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A”., parte actora supra identificada, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141 y mediante diligencia confirió poder a los abogados ZORAIDA ZARPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, 30.134 y 299.396 (F-20 y 21) Pieza II.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció la abogada ZORAIDA ZARPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141 y mediante diligencia solicito computo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 20 de enero hasta el día 26 de enero de 2023 ambas fechas inclusive (F-22) Pieza II. Seguidamente, mediante diligencia suscrita en esta misma fecha la abogada ZORAIDA ZARPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, apoderada judicial de la parte demandada, insistió en la validez del recibo de pago emitido en fecha 12 de abril de 2019, y promovió la prueba de cotejo. Insistió en la valida del correo electrónico enviado en fecha 28 febrero de 2022. (F-23). Seguidamente, en esta misma fecha mediante escrito la abogada ZORAIDA ZARPA URBINA, supra identificada, insistió en la validez del documento copia del expediente signado con el Nº D-974-2022, numeración interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente insistió en la validez de la copia certificada del expediente Nº 289-15 numeración interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, insistió en la validez de las consignaciones que cursa en el presente expediente en la pieza I, en los folios 129 al 476. Insistió en la validez del escrito que cursa a los folios 524 al 525 de la pieza I. Igualmente, insistió en la validez en la consignación efectuada en el expediente a los folios 526 al 532 pieza I. Asimismo, insistió en la validez de los soportes que cursan a los folios 534 al 536 del expediente Pieza I. Igualmente, insistió en el correo electrónico enviado en fecha 28 de febrero de 2022, el cursa al Folio 537 de la pieza I. Asimismo, se reservó el derecho de intentar las acciones a que haya lugar, por los daños y perjuicios ocasionado (F-24 y 25) Pieza II. Posteriormente, en esta misma fecha la abogada ZORAIDA ZARPA URBINA, supra identificada, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (F-26 y 27) PIEZA II.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto admitió la reconvención. Asimismo, ordeno el emplazamiento de los ciudadanos: JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212 respectivamente, y/o quienes sus derechos representen, para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente y de contestación a la reconvención. (F-28 al 30) PIEZA II. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal mediante auto practico computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 20 de enero de 2023 hasta el día 26 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, asimismo, libro oficio Nº 021-2023 y 022-2023, dirigido al Juzgado Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitando información relacionada a la presente causa (F-31 al 34) PIEZA II.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció la abogada ZORAIDA ZARPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia promovió pruebas relacionada a la cuestión previa opuesta (F-35 al 70) PIEZA II.
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal Darwin Rodríguez y mediante diligencia consigno los oficios Libardo mediante auto en fecha 30 de enero de 2023, debidamente firmado y sellado por los Tribunales comitentes (F-71 AL 73).
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante auto se recibió el oficio Nº 5410-039-C-2023, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dio repuesta a los solicitado mediante oficio Nº 021-2023. (F-74 y 75) PIEZA II.
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697 y mediante escrito promovió pruebas relacionada a la cuestión previa. (F-76 al 89) PIEZA II.
En fecha 07 de febrero de 2023, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697 y mediante escrito dio contestación a la reconvención (F-90 al 180) PIEZA II.
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante auto se recibió el oficio Nº 2850-0036, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dio repuesta a los solicitado mediante oficio Nº 022-2023. (F-109 al 112) PIEZA II.
En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, a los fines de resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada (F-113 y 114). PIEZA II.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hará bajo la normativa del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que realiza la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 (omissis) numeral 3 respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Y el Artículo 867 ejusdem indica: “…(omissis) si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3 del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, (omissis) Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. (omissis)
III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.580, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el quince de Agosto de 2016, e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 03 de Agosto del año 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A-Sgdo., parte demandada, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141; presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…ordinal 11°: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, señala la parte demandada, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Establece el artículo 266 del Código Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurrieren noventa (90) días”. (Sic). Cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº D-947-22, qué contiene una demanda con identidad de interviniente y de objeto a la que se tramita en el presente proceso. Consignamos marcado “A”., copia simple del expediente constante de veinticinco (25) folios útiles, la cual hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada señalo que costa de la copia consignada que los demandantes en el presente juicio presentaron en fecha 04 de agosto del 2022 antes, el Tribunal Primero de Municipio, al cual corresponde hacer la distribución, demanda de desalojo, la cual mediante sorteo fue asignada al Tribunal Segundo antes mencionado. Llegada las actuaciones al Tribunal, le dieron entrada al expediente mediante auto de fecha 09 de agosto, en el cual, expresaron, cómo se copia textualmente: “En consecuencia, désele entrada bajo el Nº D-947-22. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar en un lapso de diez días de despacho contados a partir de la presente fecha, toda la documentación que acredite su cualidad en la presente solicitud para su admisión…
Que vencido el lapso de los diez (10) días despacho los demandantes, no consignaron los documentos solicitados por aquel Tribunal, lo cual se materializa en un desistimiento tácito de la demanda. Pero es el caso, que sin haber trascurrido noventa días, los demandantes acudieron nuevamente ante el Tribunal Primero Municipio, encargado de efectuar la distribución e introdujeron la demanda contenida en el expediente, en la cual la parte actora, la parte demandada, el motivo el objeto de la misma son idénticos. Por todo lo antes expuesto solicito se declare Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, se declara extinguido el procedimiento, y se condena en costas a la parte actora al pago de las costas procesales”. (108 al 114) Pieza I.
En fecha 25 de enero de 2023, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINAREZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212 respectivamente, parte demandante, procedieron a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por las siguientes razones:
“…Rechazamos, Negamos y Contradecimos: Lo alegado por la Parte Demandada en este proceso, quien alega en su escrito de Promoción de Cuestiones Previas, Que establece el artículo 266 del Código Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurrieren noventa (90) días”. (Sic). Cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº D-947-22, qué contiene una demanda con identidad de interviniente y de objeto a la que se tramita en el presente proceso, por ser esto falso de toda falsedad.
Rechazamos, Negamos y Contradecimos: En todas y cada una de sus partes, que consta de la copia consignada que los demandantes en el presente juicio presentaron en fecha 04 de agosto del 2022 antes, el Tribunal Primero de Municipio, al cual corresponde hacer la distribución, demanda de desalojo, la cual mediante sorteo fue asignada al Tribunal Segundo antes mencionado. Llegada las actuaciones al Tribunal, le dieron entrada al expediente mediante auto de fecha 09 de agosto, en el cual, expresaron, cómo se copia textualmente: “En consecuencia, désele entrada bajo el Nº D-947-22. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar en un lapso de diez días de despacho contados a partir de la presente fecha, toda la documentación que acredite su cualidad en la presente solicitud para su admisión, por ser esto falso.
Rechazamos, Negamos y Contradecimos: Lo alegado por la Parte Demandada en este proceso, quien alega que Vencido el lapso de los diez (10) días despacho los demandantes, no consignaron los documentos solicitados por aquel Tribunal, lo cual se materializa en un desistimiento tácito de la demanda. Pero es el caso, que sin haber trascurrido noventa días, los demandantes acudieron nuevamente ante el Tribunal Primero Municipio, encargado de efectuar la distribución e introdujeron la demanda contenida en el expediente, en la cual la parte actora, la parte demandada, el motivo el objeto de la misma son idénticos. por ser esto falso de toda falsedad.
Rechazamos, Negamos, Contradecimos: En todas y cada una de sus partes, lo alegado por la Parte Demandada al señalar que se declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, se declare extinguido el procedimiento, y se condene en costas a la parte actora al pago de las costas procesales.
Rechazamos, Negamos, Contradecimos, Desconocemos e Impugnamos: Las copias simples del Expediente Nro. D-947-22, del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa en autos marcada “A” así como las constancias consignadas por la Parte Demandada.
Que en ese orden de ideas, observa esta representación judicial que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida al ataque procesal de la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual la parte demandada pretende a través de un supuesto de desistimiento el cual no consta en auto, asi como tampoco que el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la distribución que le correspondió en fecha 09 de agosto, bajo el Nº D-947-22, haya homologado el supuesto Desistimiento, es impedir que continúe el procedimiento a través de los supuestos establecidos en el precitado artículo…”
IV
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 867 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Marcado con la letra “A”, Copia certificada del expediente signado bajo el Nº D-947-2022, numeración interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda (F-115 al 367). PIEZA I.
• Marcado con la letra “B” recibos de ingresos (F-368 al 476) pieza I.
• Marcada con la letra “C” recibos de pago del canon de arrendamiento (F-477 al 522) PIEZA I.
• Marcado con la letra “E”, recibo de ingreso (F-523).
• Marcado con la letra “D”, escrito de solicitud de notificación del pago de los canones de arrendamiento (F-524 al 525) PIEZA I.
• Marcado con la letra “F”, recibos de pago de consignación de pago de canon de arrendamiento (F-526 al 532). PIEZA I
• Marcado con la letra “G”, recibos de pago de consignación de pago de canon de arrendamiento (F-533 al 538). PIEZA I.
• Copia certificada del expediente Nº D-947-22, numeración interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda (F-36 al 70). PIEZA II.
Prueba de Informe:
• Oficio dirigido al Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta la Circuncisión Judicial del Estado de Miranda.
• Oficio dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta la Circuncisión Judicial del Estado de Miranda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Marcado con la letra “B” copia del documento de propiedad. (F-23 al 30). PIEZA I
• Marcado con las letras “C1”, al “C4” Copia fotostática de la Declaración Sucesoral (F-31 al 38). PIEZA I
• Marcado con las letras “D1” al “D4” Copias fotostáticas de la Declaración Sucesoral. (F-39 al 46). PIEZA I
• Marcado con las letras “E1” al “E5” Copias fotostáticas de la Declaración Sucesoral. (F-47 al 53). PIEZA I.
• Marcado con la letra “F” Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Nuevo Tuyero C.A. (F- 54 al 60). PIEZA I.
• Marcado con la letra “G” Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Nuevo Tuyero C.A. (F- 61 al 67). PIEZA I
• Marcado con la letra “H” Copia certificada del Contrato de Arrendamiento. (F-68 al 72). PIEZA I.
• Marcado con la letra “I-1” al “I-7”, Original de los recibos privados (F-73 al 79) PIEZA I.
• Marcado con la letra “I-8”, recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 27/02/2022 (F-80). PIEZA 1.
• Marcado con la letra “J” Original de recibo privado (F-81) PIEZA I.
• Marcado con las letras “K1” al K6”, Original de recibos de ingresos emitido por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (F- 82 al 94). PIEZA I.
• Marcado con la letra “L” Copia certificada de la notificación emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda (F-95 al 97) PIEZA I.
• Marcado con la letra “M” Copia certificada de la solicitud de desistimiento y sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15/03/2022. (F-80 al 89) PIEZA II.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY
DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que en fecha 25 de enero de 2023, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir la incidencia establecida en el ordinal 11º, de la cuestión previa planteada por la demandada, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Las cuestiones previas son definidas como mecanismos de defensa que dispone a su favor el demandado, en relación a hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró que deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen un requisito para la válida resolución de la controversia y por razones de economía procesal, en tal sentido, la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.304.580, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, parte demandada en la presente causa, alego la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo previsto en el artículo 266 del Código Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurrieren noventa (90) días”. (Sic), que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº D-947-22, que le dieron entrada al expediente mediante auto de fecha 09 de agosto, que se instó a la solicitante a consignar en un lapso de diez días de despacho contados a partir de la presente fecha, toda la documentación que acredite su cualidad en la presente solicitud para su admisión, que vencido el lapso de los diez (10) días despacho los demandantes, no consignaron los documentos solicitados por aquel Tribunal, lo cual se materializa en un desistimiento tácito de la demanda, qué contiene una demanda con identidad de interviniente y de objeto a la que se tramita en el presente proceso, observándose claramente que no es el caso de marras, por cuanto no consta en el expediente signado con el Nº D-947-22, del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de desistimiento alguno propuesto por la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa esta juzgadora de los instrumentos promovidos por la parte demandante, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo del 2022, en la causa signada con el expediente Nº 3437-18, mediante la cual homólogo el desistimiento propuesto por la parte demandante, qué contiene una demanda con identidad de los sujetos procesales intervinientes y del objeto a la que se tramita en el presente proceso, cuya fecha de admisión se produjo en fecha 09 de noviembre del 2022, donde se evidencia que han transcurrido con creses más de los noventa (90) a que hace referencia el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH.000003 de fecha 03 de febrero de 2015, Exp. 14-785 caso: José Ángel Portales contra Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
Siendo, así las cosas, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no podrá derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa de ley. Es así que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, “prohíbe” temporalmente, proponer la demanda después de verificado la perención, hasta que transcurran noventa (90) días continuos, el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no da acción para reclamos de lo que ha ganado en juego de suerte, azar o envite o en apuesta, con excepción de las loterías y garantizadas por el Estado, de igual forma comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en la base de los artículos 266 comprendido éste al desistimiento del procedimiento, el cual solo extingue la instancia, pero el demandante tiene prohibido intentar la acción nuevamente antes de los (90) días, así como también lo establece el artículo 271 concerniente a la perención ya aludida la cual corre la misma suerte en cuanto a prohibición expresa de ley de intentar la demanda antes de los (90) días, al igual que el artículo 354 parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 0776, Exp. Nº 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto a considerar para negar la admisión de la acción, señaló:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…” (Sic) .
Sobre este mismo particular (prohibición de la ley de admitir la acción), la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y mediante sentencia Nº 0138, Exp. Nº 01-0498, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche, abonó su criterio al señalar lo siguiente:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. En cambio, el Art. 140 del C.P.C. (…), se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11º ejusdem…” (Sic).
En base a lo antes analizado, esta juzgadora constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos por DESALOJO (USO COMERCIAL) se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones civiles que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada en la gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el día 17-01- de 2023, por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.580, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A”, asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en la pretensión de Desalojo (Uso Comercial), deducida en su contra por los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212 respectivamente, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez
Dra. Ruth Cristina Reina Morales
La secretaria
Russell Camacho
EXP. N° 505-2022.
RR.M/RC/
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