REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 163º


SOLICITANTES: GRACIELA DOMINGUEZ RIVERO y JUAN SABA MELLADO CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.422.029 y V-4.590.219, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOHN FRANCO GAMEZ D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.175, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 1070 (POR DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº 531-2022

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 07/12/2022, por los ciudadanos: GRACIELA DOMINGUEZ RIVERO y JUAN SABA MELLADO CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.422.029 y V-4.590.219, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOHN FRANCO GAMEZ D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.175, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Siendo admitido por este despacho en fecha 12/12/2022, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 531-2022. Este Tribunal libró Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la Representación Fiscal la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 17/01/2023.

Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de Acta de Matrimonio N° 159 del año 1981, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas (hoy mayores de edad), y llevan por nombres: FRANCIS BERLIN MELLADO DOMINGUEZ, SHEILA TAMARA MELLADO DOMINGUEZ y GENESIS CELESTE MELLADO DOMINGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.701.973; V-14.788.775 y V-19.829.171, respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Charallave, Comunidad Los Olivos, Parroquia Las Brisas, Casa Nº 53, Calle El Liceo de Los Olivos, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, señalan los solicitantes que desde el principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciéndose imposible la vida en común y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, igualmente, resaltaron que se separaron de hecho, desde el mes de marzo del año 2000, viviendo cada uno en residencias diferentes, suspendiendo desde esa fecha todo nexo de comunicación , no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de los hechos narrados y notificado el Representante del Ministerio Publico y el mismo no hizo objeción alguna, se decreta el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 17/01/2023, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 159 del día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), que los ciudadanos: GRACIELA DOMINGUEZ RIVERO y JUAN SABA MELLADO CARIAS, supra identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: GRACIELA DOMINGUEZ RIVERO y JUAN SABA MELLADO CARIAS, supra identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos GRACIELA DOMINGUEZ RIVERO y JUAN SABA MELLADO CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.422.029 y V-4.590.219, respectivamente. Fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: GRACIELA DOMINGUEZ RIVERO y JUAN SABA MELLADO CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.422.029 y V-4.590.219, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante El Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital , según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio Nº 159 del año 1981, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Valle del Municipio Libertador, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo.
En esta misma fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo.





RCRM/RC/xc.-
EXP. 531-2022.
Divorcio.-