REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO CELESTINO HEVIA HEVIA Y CARMEN YELITZE
CHÁVEZ SANTANA , venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-
8.093.196 y V-10.159.791, en su respectivo orden.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ , venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V-14.873.507, abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 98.077, en su carácter de Defensor Público Provisorio en
representación de la Defensoría Pública Primera en Materia Integral del Estado
Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.698-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor, suscrito por los ciudadanos: PEDRO CELESTINO HEVIA
HEVIA Y CARMEN YELITZE CHÁVEZ SANTANA, venezolanos, portadores de la
cédulas de identidad números V- 8.093.196 y V-10.159.791, en su respectivo
orden, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANK MISHELL
CUENCA MONTAÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo N° 98.077, en su carácter
de Defensor Público Provisorio en representación de la Defensoría Pública
Primera en Materia Integral del Estado Táchira, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constantes de cinco (05)
folios útiles, fueron consignados ante este Juzgado . (Fls. 08 y 09).
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido
en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 Ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (Fls 10 y 11).
En fecha dieciséis (17) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana KARINA PÉREZ, funcionaria adscrita
a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
(Fls. 13 y 14).
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), comparece la
ciudadana abogada María Berenice Molina Molina en su carácter de Fiscal
Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público y consigna diligencia mediante la
cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud (F. 15).
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto
la ciudadana Juez Provisoria adscrita a esta dependencia Judicial procede a
abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa para decidir la misma una
vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del código de procedimiento
civil.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha siete (07) de
Noviembre del año dos mil catorce (2014) contrajeron matrimonio civil los
ciudadanos PEDRO CELESTINO HEVIA HEVIA Y CARMEN YELITZE CHÁVEZ
SANTANA según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 078, emitida por la
Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que durante la
convivencia conyugal no se procrearon hijos y que fijaron su último domicilio
Conyugal en la siguiente dirección: La Concordia, barrio Las Delicias, calle
Occidental casa S/N al lado del Circulo Militar, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira; que desde el mes de julio de 2016, hace mas de seis (06) años,
decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente
fecha haya reconciliación alguna entre ellos; por lo que acuden a este tribunal para
solicitar que se decrete la disolución del vínculo matrimonial por mutuo
consentimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 del código civil y para
lo cual piden la notificación al ministerio público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), copia simple de los documentos de
identidad N° V-10.159.791, perteneciente a la ciudadana CHÁVEZ SANTANA
CARMEN YELITZE y N° V-8.093.196, perteneciente al ciudadano HEVIA HEVIA
PEDRO CELESTINO; instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
son de nacionalidad venezolana y se identifican con los nombres, y con los
referidos números de identificación. Y así se establece.
-. Corre a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Matrimonio N° 078 del año 2014
de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil parroquia Amenodoro
Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; certificada el 04 de
Febrero de 2015, por el ciudadano Abogado JAIRO MORANTES VILLAMIZAR, en
su carácter de Registrador Civil del Municipio Cárdenas, venezolano, portador de
la cédula de identidad número V-9.464.760; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que
el día siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos:
PEDRO CELESTINO HEVIA HEVIA venezolano, portador de la cédula identidad
N° V-8.093.196 y CARMEN YELITZE CHÁVEZ SANTANA, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° V-10.159.791, contrajeron matrimonio civil por ante la
Primera Autoridad Civil Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y así se establece
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive
nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal
relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para
nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del
matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad
y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como
lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de
2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony
Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un
“derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte
del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de
la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos
y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a
otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y
el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en
nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las
causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier
otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis
del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, PEDRO CELESTINO HEVIA
HEVIA Y CARMEN YELITZE CHÁVEZ SANTANA, supra identificados, asistidos
de la defensa pública, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 07 de
Noviembre de 2014 contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil Municipio
Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 078,
Así mismo se encuentran separados, sin que exista reconciliación entre los
mismos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial por
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en La Concordia, barrio Las Delicias,
calle Occidente casa S/N al lado del Círculo Militar del municipio San Cristóbal en
el Estado Táchira, tal como ha quedado demostrado con las documentales
presentadas por los solicitantes y previamente valoradas por este tribunal; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia judicial para
conocer sobre la presente solicitud; de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: PEDRO CELESTINO HEVIA HEVIA Y CARMEN YELITZE
CHÁVEZ SANTANA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
números V-8.093.196 y V-10.159.791, en su respectivo orden, contraído ante el
Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según Acta de
Matrimonio N° 078 de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil catorce
(2014). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal, ambos inclusive
del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Febrero del
año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.