REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ SALGADO GARCÍA Y MAYLETH NOELIA
ROJAS JAIMES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-
27.124.998 y V-29.929.467, en su respectivo orden.
ABOGADO ASISTENTE: SUGELLI DEL VALLE FIGUEIRA TOVAR, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V-12.840.227, abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 315.370.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.707-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito, recibido previa
distribución correspondiente, presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ
SALGADO GARCÍA Y MAYLETH NOELIA ROJAS JAIMES, venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° V-27.124.998 y V-29.929.467, en su
respectivo orden, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SUGELLI DEL
VALLE FIGUEIRA TOVAR inscrita en el Inpreabogado bajo N° 315.370,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos
recaudos constantes de seis (06) folios útiles, fueron consignados ante este
Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2022. (Fs. 1 al 09 ).
Por auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido
en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 Ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (Fls 10 y 11).
En fecha dieciséis (17) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana KARINA PÉREZ, funcionaria adscrita
a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
(Fls. 13 y 14).
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), comparece el
ciudadano abogado Alberto Alejandro Abadí Gámez en su carácter de Fiscal
Auxiliar en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, y consigna diligencia
mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud (F. 15).
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto
la ciudadana Juez Provisorio adscrita a esta dependencia judicial, procede a
abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa a los fines de pasar a
decidir la misma, al vencimiento de los tres (03) días de despacho a que se refiere
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.16).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha ocho (08) de
Marzo del año dos mil dieciocho (2018) contrajeron matrimonio civil los
ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALGADO GARCÍA Y MAYLETH NOELIA
ROJAS JAIMES, según se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el N°
21, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia
San Juan Bautista del Estado Táchira; que durante la convivencia conyugal no se
procrearon hijos, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad de
gananciales y se fijó como último domicilio Conyugal la siguiente dirección:
Carrera 3 con calle 3 # 2-53 Sector Catedral Municipio San Cristóbal Estado
Táchira; que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía y
paz, pero luego por desavenencias, e incompatibilidad de caracteres, decidieron
separarse de hecho, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la fecha
de consignación de la presente solicitud, sin que haya surgido alguna posibilidad
de reconciliación. Es por ello que han decidido de mutuo acuerdo solicitar el
divorcio por mutuo consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios dos (02) y tres (03), copias fotostática de los documentos
de identidad N° V-29.929.467, perteneciente a la ciudadana ROJAS JAIMES
MAYLETH NOELIA y N° V-27.124.998, perteneciente al ciudadano SALGADO
GARCÍA ALEJANDRO JOSÉ; instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
son de nacionalidad venezolana y se identifican con los nombres, y con los
referidos números de identificación. Y así se establece.
-. Corre a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Matrimonio N° 21 de fecha
ocho (08) de Marzo del año 2018, consignada en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan
Bautista del Estado Táchira en fecha 20 de Marzo de 2018; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), los
ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALGADO GARCÍA Y MAYLETH NOELIA
ROJAS JAIMES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-
27.124.998 y V-29.929.467, en su respectivo orden, contrajeron matrimonio civil
por ante la Primera Autoridad Civil Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y así
se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive
nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal
relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para
nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del
matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad
y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como
lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de
2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony
Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un
“derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte
del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de
la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos
y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a
otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y
el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en
nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las
causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier
otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis
del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, ALEJANDRO JOSÉ SALGADO
GARCÍA Y MAYLETH NOELIA ROJAS JAIMES supra identificados, asistidos de
abogado, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha ocho (08) de Marzo de
2018 contrajeron Matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del Municipio
San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, según se
evidencia en Acta de Matrimonio Nº 21. Así mismo se encuentran separados, sin
que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron solicitar la
disolución del vínculo matrimonial por Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por
mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Por otra parte, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 3 con calle 3 # 2-53
Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y manifestaron
que durante el tiempo que duró la convivencia no se procrearon hijos, y tampoco
adquirieron bienes dentro la comunidad conyugal; lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a esta dependencia judicial para conocer sobre la
presente solicitud; de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha dieciocho
(18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ SALGADO GARCÍA Y MAYLETH NOELIA
ROJAS JAIMES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-
27.124.998 y V-29.929.467, en su respectivo orden, contraído ante el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 21
de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos
inclusive del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno
de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Febrero del
año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.
|