REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GILBERTO RAMÍREZ MEDINA Y ROSA ISABEL PÉREZ DE
RAMÍREZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.621.919 y
V-5.655.519, en su respectivo orden.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
31.082.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.737-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor, suscrito por los ciudadanos: GILBERTO RAMÍREZ
MEDINA Y ROSA ISABEL PÉREZ DE RAMÍREZ, venezolanos, portadores de la
cédulas de identidad Nº V-3.621.919 y V-5.655.519, en su respectivo orden,
asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ
inscrito en el Inpreabogado bajo N° 31.082, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constantes de ocho (08)
folios útiles, fueron consignados ante este Juzgado en fecha 17 de enero de 2023
. (Fls. 1al 15).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido
en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 Ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una
petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los
mismos.(Fls 16 y 17).
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana KARINA PÉREZ, funcionaria adscrita
a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
(Fls. 18 y 19).
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), comparece el
ciudadano abogado Alberto Alejandro Abadí Gámez en su carácter de Fiscal
Auxiliar en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y consigna diligencia
mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud (F.20).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha diecisiete (17)
de Julio del año mil novecientos ochenta (1980) contrajeron matrimonio civil los
ciudadanos GILBERTO RAMÍREZ MEDINA Y ROSA ISABEL PÉREZ DE
RAMÍREZ por ante la prefectura del entonces municipio Pedro María Morantes,
distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, en el Acta de Matrimonio N° 217; que establecieron su último domicilio
conyugal en el bloque 45, escalera N° 02, apartamento N° 02-01, en la Unidad
Vecinal, parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que
durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres SINDY
KRISTEL RAMÍREZ PÉREZ, ANGÉLICA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ,
SAIBETH DANIELA RAMÍREZ PÉREZ Y KEVIN JAVIER RAMÍREZ PÉREZ; que
durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que una vez
declarado disuelto el vínculo matrimonial serán objeto de liquidación y posterior
partición; y que acuden a esta autoridad judicial para solicitar que se declare la
disolución del vínculo matrimonial que los une, por mutuo consentimiento
conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, y para lo cual piden la
notificación al ministerio público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes recaudos:
- Corre a lo folio 06 y vto. acta de matrimonio N° 217 del año 1980, consignada
en Copia mecanografiada certificada expedida por la entonces prefectura de la
parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira en
fecha 12 de agosto de 1993; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad prevista para ello, se tiene
como fidedigna y se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359
del Código Civil; en consecuencia hace plena fe que los solicitantes de autos
contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del entonces municipio Pedro
María Morantes hoy parroquia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el
día 17 de julio de 1980. Y así se establece.-
- Corre a los folios 7 al 10, actas de nacimiento Nº 26, 347, 1.358 y 1030 de los
años 1985, 1987, 1996 y 1983 respectivamente; consignadas en Copia
mecanografiada certificada las dos primeras y computarizadas las dos últimas,
expedidas por la prefectura de la parroquia San Sebastián y Pedro María
Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira las dos primeras y por el
Registrador Civil del mismo municipio las dos últimas, en fechas 22 de julio de
1996, 03 de febrero de 1997, 24 de marzo de 2006 y 29 de octubre de 2007
respectivamente; las cuales por tratarse de documentos públicos y haber sido
consignados conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y no haber sido impugnadas en la oportunidad prevista para ello, se tienen como
fidedignas y se les otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del
Código Civil; en consecuencia hacen plena fe que Angélica Andreína, Saibeth
Daniela, Kevin Javier y Sindy Kristel a quienes pertenece las anteriores partidas,
son hijos de los solicitantes de autos, y para el momento de consignación del
escrito de solicitud de divorcio son mayores de edad. Y así se establece.-
- Corre a los folios 11 al 13, copia simple de los documentos de identidad Nº V-
15.990.140, perteneciente a la ciudadana RAMÍREZ PÉREZ SINDY KRISTEL; V-
16.539.195; perteneciente a la ciudadana RAMÍREZ PÉREZ ANGÉLICA
ANDREINA; V-25.377.874 perteneciente al ciudadano RAMÍREZ PÉREZ KEVIN
PÉREZ; V-18.566.818 perteneciente a la ciudadana RAMÍREZ PÉREZ SAIBETH
DANIELA; V-3.621.919 perteneciente al ciudadano RAMÍREZ MEDINA
GILBERTO; V-5.655.519 perteneciente a la ciudadana PÉREZ DE RAMÍREZ
ROSA ISABEL; instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza
de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos son de
nacionalidad venezolana y se identifican con los nombres y números de
identificación antes referidos. Y así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, GILBERTO RAMÍREZ MEDINA Y
ROSA ISABEL PÉREZ DE RAMÍREZ , supra identificados, asistidos de abogado,
quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 17 de Julio de 1980 contrajeron
Matrimonio civil por ante la prefectura del entonces municipio Pedro María
Morantes, hoy parroquia del municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según se
evidencia en Acta de Matrimonio Nº 217, Así mismo se encuentran separados, sin
que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron solicitar la
disolución del vínculo matrimonial por Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por
mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, y manifestaron que durante su unión conyugal procrearon cuatro
(04) hijos, antes identificados, que para la fecha de presentación del escrito de
solicitud de divorcio son mayores de edad, como ha quedado demostrado con las
documentales presentadas por los solicitantes y previamente valoradas por este
tribunal; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia
judicial para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con el artículo 3
de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009),
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. Y así se decide. (Negrilla y subrayado de la
presente decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: GILBERTO RAMÍREZ MEDINA Y ROSA ISABEL PÉREZ DE
RAMIREZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-
3.621.919 y V-5.655.519, en su respectivo orden, contraído ante la prefectura del
entonces municipio Pedro María Morantes, hoy parroquia del municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 217 de fecha diecisiete
(17) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980). Disuélvase la Comunidad
Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes y al
Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero del
año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.