REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: KELLY DAIRY CARRILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.467.135, asistida de la abogada
en ejercicio ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 90.928.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.657-2022.
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución, solicitud
de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana
KELLY DAIRY CARRILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad N° V.- 9.467.135, asistida de la abogada en ejercicio
ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
90.928, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión corresponde a este Juzgado.
En fecha Cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar el cartel para su publicación
en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, a los fines
de emplazar a los terceros interesados y boleta de notificación al Fiscal
especializado de protección del niño, niña, adolescente y familia del Ministerio
Público del estado Táchira –fls. 09 al 11-.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintidós
(2022), el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante
la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, recibida por la ciudadana KAREN, funcionaria
adscrita a la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial del estado Táchira. –fls. 13 y 14-.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós
(2022), mediante diligencia que corre el folio 15, suscrito por la abogada
KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscal Provisoria en la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado, se emitió Opinión
favorable con relación a la presente solicitud.
En fecha Cinco (05) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se
recibió diligencia que corre al folio 16, suscrita por la ciudadana KELLY DAIRY
CARRILLO SÁNCHEZ, solicitante de autos, asistida de la abogada en ejercicio
ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 90.928,
mediante la cual consignó publicación del cartel en el diario VEA de fecha
veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), ordenada por
este Juzgado en el auto de admisión, constante de un (01) folio útil. –fls. 16 y 17-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en su Acta de Nacimiento N° 347 de fecha ocho (08) de Octubre del
año mil novecientos setenta y uno (1971), levantada por ante la prefectura del
entonces municipio hoy parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, se incurrió en un error en cuanto a la nacionalidad de su padre,
señalándose como venezolano, siendo lo correcto “Colombiano”; tal como se
evidencia, según lo afirmado por la parte actora, en la copia fotostática certificada
del acta de nacimiento de su padre y en la copia fotostática de su cédula de
ciudadanía que acompaña junto con su escrito de solicitud, por lo que con
fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
Ahora bien, junto con el escrito, la solicitante acompañó:
- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 9.467.135 perteneciente a
KELLY DAIRY CARRILLO SANCHEZ, solicitante de autos.
- Acta de nacimiento N° 347 del año 1971, consignada en copia
fotostática certificada expedida por ante la oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de octubre de
2019.
- Acta de nacimiento según serial N° f20211945, perteneciente a Féliz
María Carrillo Sierra, consignada en copia fotostática certificada
expedida por el registro del estado civil de Villa del Rosario Norte de
Santander en fecha 13 de septiembre de 2021.
- Copia fotostática de la cédula de ciudadanía con el número 88.132.506,
perteneciente al ciudadano “FELIX MARIA CARRILLO SIERRA”.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por la
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente
demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento Nº 347 de fecha 08
de octubre de 1971, levantada por la prefectura del entonces municipio San
Sebastián hoy parroquia, del municipio San Cristóbal, estado Táchira, con todos
los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en
consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes
trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de la ciudadana KELLY DAIRY CARRILLO SANCHEZ, en el sentido
de que se señale la nacionalidad de su padre como “colombiana, con cédula de
ciudadanía Nº 88.132.506” y no como erróneamente figura. Y así se decide.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el “Diario Vea”, en fecha 29 de septiembre del año 2022 y
debidamente verificado por este despacho judicial. Del mismo modo, se aprecia
de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni
por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual
fue debidamente notificado como consta de la diligencia suscrita por el alguacil
temporal de este Juzgado, señalada supra.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la parte actora en su escrito de solicitud, en relación a la identificación de la
nacionalidad de su padre y omisión de la cédula de ciudadanía del mismo en el
acta de nacimiento N° 347, de fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos
setenta y uno (1971), cuya rectificación se solicita a través del presente
procedimiento; lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada del acta in
comento expedida por la referida oficina de registro civil del municipio San
Cristóbal de este estado; en consecuencia, en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí
juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana KELLY
DAIRY CARRILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.- 9.467.135, asistida de la abogada en ejercicio ELIANA
LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.928,
con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 347, de fecha ocho (08)
de octubre del año mil novecientos setenta y uno (1971), levantada por ante la
prefectura del entonces municipio hoy parroquia San Sebastian, municipio San
Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que deberá corregirse la nacionalidad
del padre de la solicitante de autos, siendo lo correcto: “COLOMBIANO, con
cédula de ciudadanía Nº 88.132.506”; en consecuencia, corríjase como se
indica, en el acta inserta en los libros de Nacimientos tanto en el Registro Civil del
municipio San Cristóbal, como en el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente a la oficina del registro Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la oficina del Registro Principal
del mismo estado, anexándose copia fotostática certificada de la presente
sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los
dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación