TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de febrero de 2023.

212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.559, parte demandada, asistido por la abogada GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.408, mediante la cual expone: “…convengo en la presente demanda y reconozco el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda. Es todo. A su vez prescindo de los lapsos procesales y solicito que se homologue el mismo”.

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que el ciudadano LUIS ANDRES VALERO BERBESI, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.346, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado al ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.559.

Se observa que en fecha 2 de febrero de 2023, este tribunal admitió la demanda y fijó veinte días de despacho para la contestación de la misma, una vez citado el demandado, de conformidad con el procedimiento ordinario; y por cuanto la parte demandada en fecha 9 de febrero 2023, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda, dando como reconocida la firma que se encuentra en el documento de compra y venta de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: 8ZNCB13C18V331305, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, MODELO: GRAN VITARA/ GRAN VITARA 5T, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C18V331305, SERIAL DE MOTOR: 18V331305, PLACA: AA481WG. (F. 4).

Ahora bien, revisado como ha sido se observa que la parte demandada contestó la demanda y convino aceptando la firma del documento que corre a los autos, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:

No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).


Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, en consecuencia el convenimiento hecho en la diligencia por la parte demandada se debe dar por consumado, por cuanto cumple con las condiciones que impone la ley, como son: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial; también ha dicho la doctrina y la jurisprudencia y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa; por tal razón esta sentenciadora procede a homologar el presente convenimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo anterior este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, visto el convenimiento realizado por el ciudadano JOSÉ ANGEL SANABRIA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.559, parte demandada, asistido por la abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.408, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La Juez,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario,


Abg. Nixón Alejandro Rodríguez Contreras














En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal bajo el N° 341-23.

El Secretario,


Abg. Nixón Alejandro Rodríguez Contreras