JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de febrero de 2023.
212° y 164°
Por cuanto este Tribunal observa, que en fecha 27 de febrero de 2023, fue recibido por distribución bajo la modalidad de prevenido, solicitud de Amparo Constitucional, signado con expediente N° SP22-O-2023-000001, con oficio N° 121/2023, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de dieciséis (16) folios útiles; Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente; en virtud de lo cual se procede a revisar el presente escrito de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.292, domiciliada en carrera 2, calle 6, casa S/N, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, en contra de los ciudadanos: EDGAR CAMILO VIVAS P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.784, domiciliado en Pirineos 1, lote a, vereda 18, casa N° 12, número de teléfono 0424-7044324, correo electrónico: edgarcamilin1@gmail.com, ALBERT J. CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.314, número de teléfono 0414-7453556, correo electrónico: asociaciondevoleiboltachira@gmail.com, y ROGER ALBERTO MONTOYA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.493, domiciliado carrera 2, calle 5, centro profesional forum, número de teléfono 0414-7006745, correo electrónico: asociaciondevoleiboltachira@gmail.com, miembros de la JUNTA INTERVENTORA DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE.
Manifiesta la prenombrada ciudadana, que interponía acción de amparo constitucional, por cuanto en decisión S/N de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por la supuesta comisión interventora de la AVT, nombrada el 31 de mayo del año 2022, siendo un acto manifiestamente incompetente y con violación de derechos y garantías constitucionales; donde no existe notificación conforme la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ya que se entero del mismo por medio de terceras personas, a través de mensajería de texto por la aplicación Whatsapp. Razón por cual considera que le han vulnerado los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, así como también, denuncia como conculcados el principio constitucional de derecho al deporte. Por lo antes expuesto solicita:
Se declare con lugar la acción de Amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como el orden público violado.
Se declare sin efecto, por inconstitucional y sin ningún efecto hacia terceros el acto dictado por la presunta Junta Interventora de la AVT, de fecha 17 de febrero de 2023, contentivo de acciones ilegales contra su persona como agraviada en este proceso de amparo.
Se declare sin efecto por inconstitucional las actuaciones de la junta interventora, nombrada el 31 de mayo de 2022, por la FVV, ya que la misma actúa en contra de la verdadera junta directiva de la AVT, reconocida por sentencia por la Sala Electoral del TSJ, en fecha 25 de mayo de 2022. Ya que hace actos ilegales, violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa.
Se ordene a la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), que se abstenga en lo sucesivo de intentar una acción disciplinaria en su contra, ya que la decisión de la comisión interventora de la AVT, carece de legalidad, y el acto dictado por ella queda sin efecto de pleno derecho, por violar principios constitucionales fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consiste en suspender los efectos del acto arbitrario dictado por la presunta comisión interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del presente año; e igualmente suspender cualquier acto, tomado por la junta interventora en su contra, por ser autoridad usurpada y por estar fuera del marco legal y constitucional.
El Tribunal para decidir Observa:
Que existen consideraciones que este Juzgador en Sede Constitucional, debe tomar en cuenta a los efectos de proceder a admitir o inadmitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, tales consideraciones son las siguientes:
El amparo constitucional, tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos,, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Adicionalmente, tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes
De igual forma, en sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
Seguidamente, nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada ha señalado que a los efectos de la admisibilidad de la acción de amparo, el accionante debe acompañar con su escrito, todas las probanzas necesarias con el fin de evidenciar la presunta violación denunciada. Un ejemplo de ello, es la sentencia N° 1298 de fecha 28-06-2006, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como sigue:
“…Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tiene carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del Juez Constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo.” Subrayado del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, fundamenta su solicitud en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la actividad y recreación deportiva, en razón de la decisión tomada por los miembros de la junta interventora de la Asociación de Voleibol Táchira (AVT), la cual le esta impidiendo jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira, decisión que no le fue notificada, así como tampoco fue notificada de de la apertura de un procedimiento administrativo. En tal sentido, se observa que, los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren al incumplimiento de normas de carácter legal, lo cual degenera en su violación, por haber dictado una decisión de la cual no fue notificada; se evidencia en autos que no existe decisión dictada por la junta interventora de la Asociación de Voleibol Táchira (AVT), en la cual se le prohíba jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira, solo se evidencia un oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de Arbitraje, en el cual informa sobre la comunicación recibida el 16 de febrero del año en curso, por el árbitro Nacional ciudadana NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.420, en el cual detalla y explica los acontecimientos suscitados con la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, en el encuentro de Voleibol del día 15 de febrero del presente año, en la Copa de Voleibol del Municipio Capacho, a los fines de su estudio y de las posibles sanciones pertinentes al caso; igualmente informa que de haber alguna sanción se informará y se hará llegar por escrito a cada una de las personas involucradas; de los hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna del derecho a la defensa violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Por último, se observa que la accionante, no acompañó con su solicitud, ninguna prueba que le permitiera a quien decide, inferir la denuncia de violación del derecho constitucional referido, lo cual era esencial, a los efectos de verificar la pretendida violación.
Por todas estas razones, y en atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que constatada como fue, que la parte actora, no acompañó las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada, y la contrastación que se hiciera de los hechos narrados con el derecho constitucional delatado como lesionado, no verificándose su transgresión, esto es, en la definitiva conllevaría a la declaratoria sin lugar de dicha acción, es forzoso para este operador de justicia, en aras de de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar a todas luces por los términos en que fue presentada, Improcedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.292, debidamente asistida por el abogado Joel Dario Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:20 de la tarde.
El Secretario titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
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