REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
212º y 164º
DEMANDANTE: MARYORY CASIQUE ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-12.226.384, domiciliada en la carrera 6 Bis, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
DEMANDADA: CARMEN SILEY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.264.137, domiciliada en El Llanito, Vía Principal, calle Los Ceibos, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: KEYLA BADILLO FLOREZ, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.295.828.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3301-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de febrero de 2023, por el cual la ciudadana MARYORY CASIQUE ANTELIZ, asistida por la Abogada Marly Leticia Prato Balazarte; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana CARMEN SILEY RAMIREZ, del Documento Privado que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada accionada. Se libró lo conducente.
Al folio 7 riela escrito de fecha 16 de febrero de 2023 por el cual la identificada Parte Demandada asistida por Abogada, conviene en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Demandante ciudadana MARYORY CASIQUE ANTELIZ, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento escrito y privado firmado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2023; el cual riela en original al folio 4-vuelto del presente expediente y se refiere al Recibido por parte de la ciudadana CARMEN SILEY RAMIREZ, de la Cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) por concepto de Cancelación de Venta a Crédito efectuada a los ciudadanos EMILIANA PATIÑO VIUDA DE CASIQUE y JOSE VIANEY CASIQUE ANTELIZ, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.541.640 y No.V-11.107.037, sobre las mejoras que describen en su constitución, linderos, medidas y área; todo lo cual se da aquí por reproducido incluidos sus datos registrales.
En este escenario procesal, en fecha 16 de febrero de 2016 la ciudadana Accionada CARMEN SILEY RAMIREZ, patrocinada por la Abogada Keyla Badillo Flórez presentó escrito por el cual se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y Conviene en todas y cada una de sus partes, en la Demanda incoada en su contra; reconociendo que es su firma la que aparece en el documento privado, reconociendo también el contenido de este.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar contra Jesús García Lozada, estableció lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la transcrita norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Pues bien, efectuado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de la ciudadana CARMEN SILEY RAMIREZ, asistida por la Abogada Keyla Badillo Flórez, reconociendo en contenido y firma el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda, se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el Convenimiento en la Demanda; razón en que este Tribunal de Municipio, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana Accionada CARMEN SILEY RAMIREZ, patrocinada por la Abogada Keyla Badillo Flórez, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana MARYORY CASIQUE ANTELIZ, asistida por la Abogada Marly Leticia Prato Balazarte; ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado suscrito entre ellas, en Capacho Nuevo, estado Táchira en fecha 08 de febrero de 2023; por concepto de Cancelación de la Venta a Crédito efectuada a los identificados ciudadanos EMILIANA PATIÑO VIUDA DE CASIQUE y JOSE VIANEY CASIQUE ANTELIZ, conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el No.10, Tomo II de fecha 27 de mayo de 2003; sobre las mejoras consistentes en una (1) casa para habitación que consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) patio, un (1) porche y un (1) área de servicio y demás características que se dan aquí por reproducidas, en un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (127,15 M2) dentro de los siguientes Linderos y Medidas NORTE: Con Sucesión Nelly Parada, mide Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (9,56 Mts). SUR: Con Sucesión Edgar Casique, mide Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (9,56 Mts). ESTE: Con Esperanza Pacheco, mide Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 Mts) y OESTE: Con vereda pública, mide Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 Mts); mejoras adquiridas conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el No.23, Tomo IV, Folios 120/125 de fecha 20 de noviembre de 2001.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 27 días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
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