Se recibió previa distribución en fecha 31 de Mayo de 2022, escrito en cuatro -04- folios útiles y en fecha 24 de Noviembre de 2.022 sus recaudos constantes de trece -13- folios útiles, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante este Tribunal, por la ciudadana: JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.433.535, asistida de la ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°164.288, domiciliada en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 104 de fecha 18 de Julio de 2.005, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en los cuales anexó: 1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 104 perteneciente a la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. 3.- Copia de la Partida de Bautismo de la madre emanada de Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia de Santa Marta, Despacho Parroquial Servicio Pastoral, Libro de Bautismo N° 50, folio 121, numeral 37-326. 4.- Copia de la cédula de ciudadanía N° 52.248.939 de la ciudadana: ARIZA PADILLA GINA INDIRA madre de la solicitante 5.- Copia de la cédula de identidad N° V-22.639.467 de la ciudadana: ARIZA PADILLA GINA INDIRA, madre de la solicitante. 6.- Copia del Registro de Nacimiento de ARIZA PADILLA GINA INDIRA, madre de la solicitante 7.- Copia de Registro de Nacimiento de GINA INDIRA ARIZA PADILLA, suscrito por el Notario Primero del Círculo de Barranquilla; 8.- Copia de Verificación de los Documentos y Registros Originales llevados por la Oficina Estadal del Archivo del Estado Táchira; donde aparece anexa constante de cinco (05) folios útiles la Gaceta Oficial N° 5.718, por la cual se emiten las cartas de naturalización a los ciudadanos que la solicitan. (F-05 al 17).
En fecha 29 de Noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante del Fiscal del Ministerio Público. (F18 al 20).
En fecha 16 de Enero de 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA, asistida por la ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, consigna por ante este Tribunal ejemplar del Diario Los Andes de fecha 23 de Diciembre del 2022 donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 21 y 22)
En diligencia de fecha 24 de Enero de 2023, suscrita por la Alguacil Temporal Laura Flores en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 23 y 24).
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que es reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA. (Fl. 05).
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 104 perteneciente a la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.(Fl.06).
3.-Copia de la Partida de Bautismo de la madre emanada de la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Santa Marta, Despacho Parroquial Servicio Pastoral, Libro de Bautismo N° 50, folio 121, numeral 37-326. (Fl. 07).
4.- Copia de la cédula de ciudadanía N° 52.248.939 de la ciudadana ARIZA PADILLA GINA INDIRA, madre de la solicitante. (Fl. 08).
5.- Copia de la cédula de identidad N° V- 22.639.467 de la ciudadana: ARIZA PADILLA GINA INDIRA, madre de la solicitante.(Fl. 09).
6.- Copia de Registro de Nacimiento de ARIZA PADILLA GINA INDIRA.( Fl. 10).
7.- Copia de Registro de Nacimiento de GINA INDIRA ARIZA PADILLA, suscrito por el Notario Primero del Círculo de Barranquilla.(Fl.12).
8.- Copia de Verificación de los Documentos y Registros Originales llevados por la Oficina Estadal del Archivo del Estado Táchira; donde aparece anexa constante de cinco (05) folios útiles la Gaceta Oficial N° 5.718, por la cual se emiten las cartas de naturalización a los ciudadanos que la solicitan. (Fl.13 al 17).
Ahora bien, quien aquí juzga observa que el Ministerio Público, pese a estar notificado de la presente causa, no emitió opinión alguna donde refiera que tiene algo que objetar, y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que el solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática y certificada del Acta de Nacimiento N° 104 de fecha 18 de Julio de 2.005 de la ciudadana: JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA; a rectificar en la presente solicitud la cual corre inserta al folio seis y su vuelto (06 y vuelto), expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; fe de Bautismo N° 50 Proveniente de la Arquidiócesis de Barranquilla la cual corre inserta al folio siete (07), Registro de Nacimiento de la Notaria Primera de Barranquilla Colombia el cual corre inserta al folio diez (10), Copia del Registro de Nacimiento de GINA INDIRA ARIZA PADILLA suscrita por el Notario Primero del Círculo de Barranquilla inserta al folio doce (12), Copia de Verificación de los Documentos y Registros Originales llevados por la Oficina Estadal del Archivo del Estado Táchira; donde aparece anexa constante de cinco (05) folios útiles la Gaceta Oficial N° 5.718, por la cual se emiten las cartas de naturalización a los ciudadanos que la solicitan. (Fl.13 al 17) y conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error material cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en relación al Acta de Nacimiento N° 104 de fecha 18 de Julio de 2.005 de la ciudadana: JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA; expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, donde se cometió el error material de transcripción de la nacionalidad de la madre, por cuanto se demostró que la misma era de nacionalidad Colombiana al momento del nacimiento de la solicitante ya que el mismo tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2004, fecha para la cual la madre era de nacionalidad Colombiana, ya que la nacionalidad Venezolana fue adquirida con posterioridad según se puede apreciar en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira N° 5.718 de fecha 02 de Julio de 2004.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido, que se rectifique el error material cometido en cuanto a la nacionalidad de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento N° 104 de fecha 18 de Julio de 2.005 de la ciudadana: JEILY RUBY HERNANDEZ ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.433.535, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín a Del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, procediéndose a realizar las siguientes inserciones en donde aparece “(…GINA INDIRA ARIZA DE HERNANDEZ VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.639.467, DE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD, CASADA, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA AVENIDA TREINTA CON CALLE CUATRO NUMERO TREINTA GUION QUINCE BARRIO SANTA BARBARA DE ESTA CIUDAD…)”, debe ser lo correcto: “(…GINA INDIRA ARIZA DE HERNANDEZ, COLOMBIANA CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 52.248.939, DE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD, CASADA, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA AVENIDA TREINTA CON CALLE CUATRO NUMERO TREINTA GUION QUINCE BARRIO SANTA BARBARA DE ESTA CIUDAD … )” .
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los 14 días del mes de Febrero de 2023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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