En fecha 20 de Septiembre de 2.022, se recibió por distribución constante de dos -02- folios útiles la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: TERESA CARVAJAL VERA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V-22.639.564; soltera domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistida del ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°167.065. (F.01 al 02).

En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de tres -03- folios útiles. (F.03 al 05).

En fecha 23 de Septiembre de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: PAUSOLINO SANCHEZ BECERRA, identificados con la cédula de identidad Nro. V-9.148.606, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 06).

En fecha 15 de Febrero de 2.022, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: PAUSOLINO SANCHEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.148.606, albañil, constructor, domiciliado en la calle principal Pozo Azul Casa s/n Sector Los Pinos Parte Alta Canea Parroquia Junín del estado Táchira; debidamente asistida por el ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, donde expone:

(…) “PRIMERO: Me doy por citado y/o notificado en la presente causa de Reconocimiento de Firma de documento privado, SEGUNDO: Reconozco en todas y toda una de sus partes en contenido y mía la firma del documento privado de fecha 15 de Agosto de 2.011. suscrito con a ciudadana TERESA CARVAJAL VERA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-22.639.564. TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales consiguientes y se decrete la homologación del presente reconocimiento... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: PAUSOLINO SANCHEZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.148.606, albañil, constructor, domiciliado en la calle principal Pozo Azul Casa s/n, Sector Los Pinos, Parte Alta, Canea, Parroquia Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; debidamente asistida por el ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759. (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los quince (15) días del mes de Febrero del 2023. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.