Se inicia el presente procedimiento de aumento de manutención por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.021, presentada por la ciudadana: María Irene Vejar, en la cual solicita que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y la Notificación del obligado CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, titular de la C.I. Nº V- 8.992.453. (Fl. 198).
En fecha 03 de Diciembre de 2.021, mediante auto la Juez Provisoria se Avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación del obligado. (Fl. 199 y 200).
En fecha 18 de Enero de 2.022, el Alguacil Titular Gerson Vásquez consignó boleta de Notificación recibida por el ciudadano Ángel Benito Cardozo quien dijo ser hermano del obligado ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS. (Fl. 201 vlto).
En fecha 09 de Febrero de 2.022, por diligencia la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, solicita sea citado el ciudadano Carlos César Cardozo a los fines de tratar la deuda pendiente y sobre el aumento de manutención para su hija y pide que se fije un monto razonable a los gastos de su hija. (Fl. 202).
En fecha 11 de febrero de 2.022, mediante auto se acuerda librar la boleta de citación del obligado ciudadano: CARLOS CESAR CARDOZO CELIS (Fl. 203 y 204).
En fecha 08 de Marzo de 2.022, el Alguacil Titular Gerson Vásquez consignó boleta de citación del obligado ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS , el cual fue recibido por la ciudadana CLAUDIA CECILIA CARDOZO CELIS quien dijo ser hermana informando que el ciudadano a citar se encuentra fuera del país, haciéndose imposible la practica de la misma. (Fl. 205 vlto).
En fecha 04 de abril de 2.022, por diligencia la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, solicita se oficie al Banco Bicentenario a los fines que remitan estados de Cuenta correspondientes a los años 2.019 - 2.020. (Fl. 206).
En fecha 06 de Abril de 2.022, mediante auto el Tribunal ordena oficiar al Banco Bicentenario con oficio N° 3170-77, a los fines de solicitar el Estado de Cuenta de los periodos Enero 2.019 a Diciembre 2.020. ( Fl. 207 y 208).
En fecha 21 de Abril de 2.022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, consigna recibos de pago de colegio desde fecha Febrero de 2.019 hasta el mes de Marzo de 2.022, facturas de gastos de útiles escolares y calzado. (Fl. 209 al 220).
En fecha 27 de Junio de 2.022, mediante auto el Tribunal acuerda la citación de boleta del ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS a los fines de llevar acto conciliatorio por aumento, así mismo acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA Carcasas, a los fines que informen los ingresos mensuales, bonos especiales y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado.( Fl. 221 al 223).
En fecha 20 de Julio de 2.022 el Alguacil consigna boleta de citación del ciudadano obligado CARLOS CESAR CARDOZO CELIS y mediante diligencia informa que fue imposible la misma, por cuanto se le informó por parte del ciudadano: ANGEL BENITO CARDOZO CELIS que el ciudadano a citar se encuentra fuera del país. (Fl. 224 al 226).
En fecha 29 de Septiembre de 2.022, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Irene Vejar, solicita a este Tribunal la Fijación de carteles. (Fl. 225).
En fecha 04 de Octubre de 2.022 mediante auto el Tribunal acuerda librar Cartel Único de Citación. Así mismo acuerda oficiar a la oficina del I.P.S.F.A San Cristóbal, al igual que ratificar el oficio. (Fl. 226 al 229).
En fecha 09 de Noviembre del 2.022, mediante diligencia la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, consigna el cartel de citación debidamente publicado en el Diario La Nación. (Fl. 230 y 231).
En fecha 09 de Noviembre del 2.022, el Secretario Titular Abg. Carlos Luis Peña Bedoya, deja constancia mediante diligencia que fijo en la puerta del Tribunal el Cartel Único de Citación. ( Fl. 232).
En fecha 16 de Noviembre de 2.022, mediante escrito la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, anexa la Constancia de estudio de la beneficiaria Nicole Sarahi Cardozo Vejar, emitida de la Universidad de los Andes de la ciudad de Mérida. Así mismo consigna oficio emitido del I.P.S.F.A, dando a conocer los sueldos y demás beneficios que devenga el obligado. (Fl. 233 al 236).
En fecha 25 de Noviembre de 2.022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Irene Vejar consigna oficio de sueldos y beneficios del ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS. (Fl.237 al 240)
En Fecha 01 de Diciembre de 2022 mediante auto se difiere la sentencia por 30 días de despacho.
En fecha 10 de enero de 2.023 mediante diligencia la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, consigna constancia de estudios, constancia de Inscripción de asignaturas y planilla de Matricula nuevo ingreso de: NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR, emanada por la Universidad de los Andes Núcleo Mérida, la cual fue solicitada por este Tribunal.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte solicitante, ciudadana: MARIA IRENE VEJAR, consigna diligencias donde promueve: 1.- Constancia de los sueldos y beneficios del obligado.
2.- Constancia de Estudio de su hija.
3.- Facturas varias de gastos entre otros.
En razón de lo cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio a todas las documentales promovidas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrando que actualmente que la beneficiaria cursa estudios universitario y son múltiples los gastos que asume la madre con su hija, que si bien es cierto el padre de su hija esta dando una manutención, también es cierto que las necesidades y requerimientos de su hija se han incrementado, por lo cual se hace necesario un aumento en la misma, a los fines de sufragar parte de los gastos de la beneficiara.

Es obligatorio para quien aquí juzga tener como norte la decisión que mas favorezca al niño, niña y/o adolescente, de conformidad con su supremo interés.
Así mismo, Nuestro ordenamiento jurídico establece que la obligación de manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal). (…).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 78. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de manutención, es una obligación tanto del padre como de la madre, en quienes recae dicha responsabilidad, la cual implica la garantía que deben dar los padres a sus hijos para el pleno goce y efectivo disfrute de todos sus derechos y garantías, tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, aseguran el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. Se desprende del artículo 383 literal “b” de la ley Especial in comento que la Obligación de Manutención donde establece:
ARTICULO 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…omisis…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal…”.


En este orden de ideas quien aquí juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplió con todos los trámites previstos en la ley Especial para éste tipo de procedimientos, por cuanto la parte demandada fue debidamente citada y por lo tanto estaba a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, evidenciándose en el transcurso del proceso que él mismo no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de los lapsos establecidos para ello, mientras que la parte demandante consignó pruebas documentales en relación a Recibo de pago emanado por el IPSFA, donde especifican los ingresos mensuales que ha cobrado el obligado; dando como resultados que el obligado posee capacidad económica, para cubrir el beneficio mensual, conforme consta en autos, lo cual se toma como indicio.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 y 383 numeral “b” de la Ley Especial que rige esta materia, los elementos necesarios que debe atender el Tribunal para determinar la obligación de manutención, son la necesidad del Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado en cuanto a la necesidad o interés a que se refiere éste artículo, por lo que considera éste Tribunal, que el solo hecho de tratarse de un menor de edad, es razón suficiente para requerir de una manutención que permita satisfacer sus necesidades básicas, así como también si ya hubiese llegado a la mayoría de edad y se encuentra cursando estudios, será sujeto de protección por ésta Ley Especial, en el caso en comento si bien cierto es que la beneficiaria de la obligación de manutención, es mayor de edad, no menos cierto es que la ley especial establece como excepción que la obligación de extiende cuando el beneficiario este cursando estudios, extensión esta que a cobija hasta los 25 años de edad, y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que a las paginas 242 a la 244, cursa constancias de estudio emitida por la Oficina de Registro Estudiantiles de la Universidad de los Andes, en el Programa Académico de Química a nombre de la beneficiaria, prueba esta que es valorada por este Tribunal, desprendiéndose de esta que la beneficiaria NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR, esta cursando estudios superiores, lo cual imposibilita que pueda laborar.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica referida, en el caso de autos, el monto fijado en el año 2019, en la actualidad no favorece a la beneficiaria, por cuanto han ocurrido desde ese entonces hasta la presente fecha cuatro devaluaciones de la moneda de curso legal en el país, tal como se puede ir apreciando en el oficio de contestación al Tribunal de fecha 28 de Febrero de 2018, oficio del 07 de Mayo de 2018 emanados del IPSFA y en el último que cursa en el presente expediente de fecha 10 de Noviembre de 2022 del año próximo pasado, donde varía el monto de la pensión percibida por el obligado. Lo cual notoriamente tiene incidencia en el monto acordado por este Tribunal para el año 2019 por un monto de Diez mil Bolívares soberanos (BS. 10.000) lo cual en la actualidad es irrisorio ya que ese mismo monto equivale a cero coma cero diez bolívares (BS. 0,010).

Razón por la cual este Tribunal, atendiendo a los principios de ampliación de poderes del Juez en la conducción del proceso y a la búsqueda de la verdad real, previstos en los literales “a” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley en comento referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y la Prioridad Absoluta y al articulo 383 literal “b” ejusdem; así como lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIA IERENE VEJAR plenamente identificada en autos, en beneficio de la Adolescente: NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR. Y ASÍ SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D E LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el aumento de la obligación de manutención que incoara la Ciudadana: MARIA IRENE VEJAR contra el Ciudadano: CARDOZO CELIS CARLOS CESAR, en beneficio de NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR;

SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal fija como Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES;

TERCERO: En cuanto a los gastos de la época escolar del mes de Julio y de la época de navidad del mes de Diciembre este Tribunal fija el doble de una mensualidad lo cual corresponde a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), monto adicional a la mensualidad fijada;

CUARTO: Las cantidades de dinero anteriormente fijadas deberán ser descontadas directamente de la nómina de la remuneración mensual y bonos y utilidades que devenga el obligado, y las misma deberán ser depositadas puntualmente y en el mes correspondiente a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 01750045700060233652, a nombre de la parte actora MARIA IRENE VEJAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.520;

QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR, deberán ser compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento 50%, respectivamente;

SEXTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del siete (07) de Febrero de 2.023;

SÉPTIMO: En cuanto al Derecho a la Educación, se insta a la parte solicitante a consignar trimestralmente las constancias de Estudios y notas certificada en original suscritas por la Universidad, del rendimiento académico de la beneficiaria NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés de 2.023.
La Jueza Provisoria,