Recibido por distribución en fecha 09 de Enero de 2.023, constante de Dos -02- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 11 de Enero de 2.023, constante de Tres -03-folios útiles correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano GREGORY DAVID RINCON CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.071, domiciliado Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con correo electrónico griconchourio@gmail.com, asistido en este acto por el ABG EVERT ORLANDO VIVAS inscrito en el Inpreabogado N° 30.357, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017. En contra de la ciudadana: NUBIA LETICIA GARCIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.584, domiciliada en la avenida 3 y 4, calle 19, Barrio La Victoria de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: *copia de la cédula de identidad del solicitante, *copia del acta de matrimonio N° 071 de fecha 18 de Julio de 2.014 expedida por el Registro Civil Municipio Junín. (Fl. 01 al 05).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.023, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana NUBIA LETICIA GARCIA CASTELLANOS , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.584, domiciliada en la avenida 3 y 4, calle 19, Barrio La Victoria de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 06 al 08).
En fecha 24 de Enero de 2.023, la Alguacil Temporal LAURA N. FLORES M., de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria FLORISOL CONTRERAS adscrita a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 09 y 10).
En fecha 31 de Enero de 2.023, la Alguacil Temporal LAURA N. FLORES M., de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación de la ciudadana NUBIA LETICIA GARCIA CASTELLANOS, cumplida. (Fl.11 y 12).
PARTE MOTIVA
El Ciudadano, GREGORY DAVID RINCON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.071, domiciliado Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con correo electrónico griconchourio@gmail.com, asistido en este acto por el ABG EVERT ORLANDO VIVAS inscrito en el Inpreabogado N° 30.357, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, identificados plenamente, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que el ciudadano: GREGORY DAVID RINCON CHOURIO contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira con la ciudadana, NUBIA LETICIA GARCIA CASTELLANOS según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 071 de Fecha 18 de Julio de 2.014.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 3 y 4, calle 19, Barrio La Victoria de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que durante la unión no adquirieron bienes por lo que no tienen nada que liquidar. 5.-.Que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años, se perdió el afecto para con la pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que jamás pretende ni pretenderá reconciliación alguna, por lo que se solicita el Divorcio por desafecto.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: GREGORY DAVID RINCON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.071 y NUBIA LETICIA GARCIA CASTELLANOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.584, todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano GREGORY DAVID RINCON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.071, domiciliado Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con correo electrónico griconchourio@gmail.com, asistido en este acto por el ABG EVERT ORLANDO VIVAS inscrito en el Inpreabogado N° 30.357, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: NUBIA LETICIA GARCIA CASTELLANOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.584; de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 136/207, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 071 de fecha 18 de Julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira .
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2.023. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
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