En fecha 09 de Enero de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: FRANK OSMAR CARRERO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.131,con número telefónico +56-937101694 correo electrónico carrerofrank997@gmail.com, de éste domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.065, y con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 01 al 03)
En fecha 12 de Enero de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de diez -10- folios útiles. (F.04 al 13).
En fecha 16 de enero de 2023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: MARIBEL DUARTE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.211, domiciliada en la vía principal de la Colina, casa S/N sector la Vaquera, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 14).
En fecha 23 de Enero de 2.023, mediante diligencia el ciudadano: FRANK OSMAR CARRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.131, otorga Poder Apud Acta al ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.641.373, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.065.
En fecha 31 de Enero de 2023, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: MARIBEL DUARTE PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.211, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA YSABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.448 donde expone:
(…) “con base en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes; asimismo, conforme a la norma prevista ene le articulo 263, esjudem, convengo en todos y cada uno de los alegatos del accionante, en la presente causa, por lo que reconozco en su contenido y firma, el documento privado de fecha 29 de junio de 2.022 y del levantamiento planimetrico anexo al mismo el cual es el documento fundamental de la presente acción, por lo que pido, con el debido respeto, la homologación del presente convenimiento y que el mismo sea pasado por autoridad de cosa juzgada ... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: MARIBEL DUARTE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.211, domiciliada en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA YSABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.448 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2023. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.
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