En fecha 31 de Mayo del 2016, se dio inicio a la presente demanda, mediante libelo presentado por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON, PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 32.671, 43.697 y 68.421, quiénes demandan por NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO OBRA CIVIL a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS BELTROM C.A, constante de veinte seis (26) folios útiles (F.1 al 26).
En fecha Trece (13) de junio del 2016, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, y diere contestación a la demanda u opusiere las defensas que creyere conveniente. (F.142 al 143).
En fecha 16 de junio del 2016, comparece la parte actora, quien mediante diligencia consigno los respectivos fotostatos a fin de que se libre la compulsa y la comisión a la parte demandada (F.144).
En fecha 20 de junio del 2016, este tribunal libra la respectiva compulsa al Aeropuerto Metropolitano, representada por su junta de condominio en la persona del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.969.348 y comisión a la CONSTRUCTORA PROYECTOS BELTROM C.A, (F.145 al 152) En esa misma fecha compareció el alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia expuso, que le fueron entregados los medios necesarios para la práctica de la citación al Aeropuerto Metropolitano, representada por su junta de condominio en la persona del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.969.348 (F.153)
En fecha 12 de agosto del 2016, este tribunal recibió resultas de comisión emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario, y Ejecutor del Estado Nueva Esparta (F.195).
En fecha 23 de septiembre del 2016, comparece la abogada Alejandra Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.915, quien procedió a consignar poder Apud Acta, y darse por citada (F.196).
En fecha 06 de octubre del 2016, compareció el alguacil CHRISTOFER BRITO, mediante diligencia expuso: que se dirigió a la dirección de la parte demandada y no se logro la citación (F.204).
En fecha 27 de octubre compareció la abogada de la parte demandada PROYECTOS BELTROM C.A, quien procedió a consignar escrito de contestación (F.206 al 219).
En fecha 31 de octubre del 2016, compareció el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.528, actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, quien procedió a consignar escrito de contestación de la demanda (F.229 al 246).
En fecha 04 de noviembre del 2016, este tribunal ordena el cierre de la primera pieza (F.247). En esa misma fecha se abre la segunda pieza el cual contendrá todas y cada una de las actuaciones que se realicen (F.01).
En fecha 29 de noviembre del 2016, comparece el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicita que la ciudadana juez se avoque a la causa (F.02).
En fecha 01 de diciembre del 2016, comparece el abogado de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AREOPUERTO METROPOLITANO, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (F.03).
En fecha 16 de diciembre del 2016, se avoca la ciudadana juez a la causa (F.04).
En fecha 10 de enero del 2017, comparece la parte actora, quien procedió a consignar escrito de Escrito de solicitud de Regulación de Competencia (F.34 al 57). En fecha 12 de enero del 2017, comparece la parte actora, consigno escrito de Impugnación y Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la Parte-Codemandada (F.69 al 81).
En fecha 17 de Enero del 2017, mediante sentencia el tribunal declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL, Declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir mediante oficio las presente actuaciones a los fines que conozca la misma (F.82 al 86).
En fecha 18 de enero del 2017, comparece el abogado de la parte-codemandada, mediante diligencia solicita el cómputo de las etapas procesales en la presente causa desde la citación de los demandados (F.87).
En fecha 19 de enero del 2017, comparece el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicita la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPC (F.88).
En fecha 25 de enero del 2017 mediante auto el tribunal declara: PRIMERO: se oye la solicitud de regulación de competencia, formulada por el abogado de la parte actora, SEGUNDO: se ordena de conformidad al aludido articulo 71, remitir copias certificadas de la mencionada Solicitud de Regulación de competencia, Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se insta a la parte solicitante, a consignar las copias correspondientes, para su certificación y déjese constancia de lo actuado (F.89).
En fecha 27 enero del 2017, el tribunal acuerda librar el cómputo, solicitado por la parte co-demandada (F.90).
En fecha 30 de enero del 2017, comparece la parte actora, quien procedió a consignar escrito indicando que el competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de regulación de la competencia, es la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (F.91 al 96).
En fecha 02 de febrero del 2017, el tribunal mediante auto comparte el anterior criterio y lo hace suyo para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional, como lo es el debido proceso (F.102).
En fecha 27 de febrero del 2018, comparece el abogado de la parte codemandada, mediante diligencia solicita la Perención de la instancia (F.103).
En fecha 12 de Marzo del 2018, comparece el abogado de la parte actora, quien procedió a consignar escrito, solicitando que se declare improcedente la Perención de la Instancia (F.104 al 110).
En fecha 20 de abril del 2018, el tribunal mediante auto insta a la partes de la presente causa a una reunión conciliatoria con la juez de este Tribunal (F.113).
En fecha 27 de abril del 2018, dia y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, quedando desierto dicho acto (F.114).
En fecha 18 de junio del 2018, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO COLMENARES, plenamente identificado en autos quien actua como apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual consigna escrito de informes en la presente causa (F.116 al133).
En fecha 21 de Junio del 2018, comparece por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes en la presente causa y sus respectivos anexos (F.134 al 182).
En fecha 03 de Agosto del 2018, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna documentación en la presente causa (F.183).
En fecha 06 de agosto del 2018, este tribunal acuerda fijar reunión conciliatoria entre las partes (F.188).
En 13 de agosto del 2018, dia y hora fijado por este tribunal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, quedando el mismo desierto (F.190).
En fecha 26 de septiembre del 2018, este tribunal dicta sentencia mediante la cual declara “PRIMERO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación de la codemandada la Sociedad Mercantil PROYECTOS BELTROM C.A (…) SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo lo actuado subsiguiente a la diligencia y poder consignado, en fecha 03 de octubre de 2016, por el profesional de derecho ALBERTO COLMENARES AREVALO…” (F.204 al 225).
En fecha 12 de Noviembre del 2018, este tribunal ordena librar mediante comisión la compulsa de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS BELTROM C.A. (F.230 al 233).
En fecha 04 de junio del 2019, comparecen por ante este tribunal los apoderados judiciales de la parte actora y sustituyen poder otorgado por la parte actora (F.234).
En fecha 17 de noviembre del 2020, comparecen por ante este tribunal los apoderados judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitan el abocamiento (F.237).
En fecha 20 de noviembre del 2020, el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes (F.238 al 245).
En fecha 28 de marzo del 2022, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna acta de defunción Nº 1162 emitida por Registro Civil Municipal Tomas Lander de fecha 29 de septiembre del 2021, del ciudadano GABRIEL TOMAS TOHT UJFALUSI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.057,
En fecha 31 de marzo del 2022, este tribunal mediante auto ordena la suspensión de la presente causa (F.252) y en fecha 01 de febrero del 2023, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judicial de la parte actora y mediante escrito solicitan la homologación y desisten del procedimiento (F.253 y 254vto).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20 de junio del 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas y se insta a consignar los fotostatos respectivos (F-01).
En fecha 16 de junio del 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos respectivos (F-02).
En fecha 21 de Junio del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito ratifica la medida solicitada (F-41 al 45).
En fecha 01 de Julio del 2016, este Tribunal, mediante auto decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose oficiar al Registro Subalterno de Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia (F-46 al 53).
En fecha 28 de septiembre del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ALEJANDRA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.915, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS BELTROM C.A , mediante la cual consigna escrito de oposición de medidas (F-55 y 56).
En fecha 05 de octubre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.506, quien actúa en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, mediante la cual consigna escrito de oposición de medidas (F-68 al 76).
En fecha 07 de Octubre del 2016 el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, mediante diligencia solicita se fije fianza (F-77).
En fecha 13 de Octubre del 2016, se dicta auto mediante la cual se fija la fianza (F-78).
En fecha 18 de Octubre del 2016, los apoderados judiciales de la parte actora consigna escrito de pruebas (F-80 al 96).
En fecha 19 de Octubre del 2016, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (F-97).
En fecha 20 de Octubre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas (F-98).
En fecha 20 de Octubre del 2016, este tribunal dicta auto mediante el cual declara improcedente las pruebas presentadas por el abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.933.646 (F-100).
En fecha 01 de Noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ALBERTO COLMENARES, consigna escrito de fianza (F-101).
En fecha 02 de noviembre del 2016, este tribunal dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la oposición de la medida cautelar (F-204 al 212).
En fecha 02 de Noviembre del 2016, se dicta auto mediante el cual se ordena la suspensión de la medida decretada y ordena oficiar al Registro Subalterno de los Municipio Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia (F-213 y 214).
En fecha 09 de Noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna oficio dirigido al Registro Subalterno de los Municipio Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia debidamente recibido (F-215 y 216).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesad.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho los Abogados PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNY AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.671, 43.697 y 68.421respectivamente,apoderados Judicial de la parte actora MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLAREAL MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-3.612.927, V-1.741.575, V-10.785.256, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente, quienes mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, proceden a desistir del presente procedimiento que por NULIDAD ABSOLUTA CONTRA OBRA CIVIL había instaurado en representación de su poderdante demandante, contra el AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, titular de la cedula de identidad V-5.969.348, en su carácter de presidente, de la JUNTA DIRECTIVA y PROYECTOS-BELTROM C.A, en la persona del ciudadano LUIS EDAURDO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 15.362.741, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“Nosotros PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 32.671, 43.697 y 68.421, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLAREAL MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-3.612.927, V-1.741.575, V-10.785.256, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente (…) en nombre de nuestro representado y estando suficientemente facultado para realizar esta actuación tal y como se evidencia del poder otorgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente, DESISTIMOS del presente PROCEDIMIENTO (…) ciudadano juez en consideración de los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en nombre de nuestros representados solicitamos respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Homologar el presente desistimiento del Procedimiento”.
En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 265: “el mandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”
Ahora bien, observa este Juzgador que los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 43.697 y 68.421 respectivamente, apoderados Judicial de la parte actora MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLAREAL MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, suscribieron escrito mediante el cual DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO, tal y como consta a los folios (253 y 254), en la presente contienda.
Ahora bien a los folios (73 y 74), consta original del poder otorgado por la parte actora a los prenombrados abogados. Demostrándose que tienen facultad expresa en desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil.
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Asimismo, se constata que aun no se ha verificado la citación de la parte demandada en la presente causa; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con el aludido en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, y con los efectos dispuestos en el articulo 266 eiusdem tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA.-
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