REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.580.764.

Abogados en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.249 y 279.335, respectivamente.

Ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.552.835.

Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 107.859, respectivamente.

DESALOJO.

22-9901.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el prenombrado, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que la parte actora hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2021, los abogados en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedieron a demandar al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, por DESALOJO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su poderdante mediante contrato privado de arrendamiento suscrito con el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en fecha 1º de agosto de 2021, con un terminó de duración de un (1) año fijo a partir de esa fecha hasta el 1º de agosto de 2022, sin que operara en ningún momento la tacita reconducción del contrato, dio en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial con un área aproximada de cien metros cuadrados (100mts2),ubicado en el sector adyacente a la urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocida como “El Paso”, con fondo hacia el matadero de pollos, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en una longitud aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con matadero de pollo separados por un reja de alfajol como lindero; Sur: en unalongitud aproximada de siete metros (7 mts) que es su frente con el mercado “El Paso” (una de siete metros (7 mts), otra de seis metros con quince centímetros (6,15 mts), la siguiente de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y la altura de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), respectivamente) con el depósito agrícola del ciudadano Miguel García; Este: en una longitud aproximada de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) total de cuadtro líneas rectas en forma de “ELE” (11.55 mts); y Oeste:en un longitud aproximada de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) con propiedades que son o fueron de Heriberto Rojas”.
2. Que la propiedad del referido inmueble le pertenece al arrendador de acuerdo según título supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1996.
3. Que el inmueble arrendado sería destinado –según su decir- única y exclusivamente para el uso comercial de charcutería, no pudiendo en ningún caso cambiarse el destino sin previa autorización del arrendador según la cláusula tercera del contrato.
4. Que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció un canon de ochocientos treinta y cuatro millones de bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. S. 834.000.000,00)–hoy en día equivalente a Bs. 834,00-, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no imputable al alquiler, el cual se obligó el arrendatario a cancelar por mensualidades adelantadas a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes.
5. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció la obligación del arrendatario de pagar las obligaciones que se deriven del arrendamiento del inmueble, tales como, personal, servicios de luz, agua, teléfono, aseo urbano, entre otros; asimismo, señaló que dicha cláusula ha sido incumplida por cuenta no hay solvencia en el pago de luz, agua y aseo domiciliario, surtiendo de manera inconsulta de luz 220 al local arrendado sin suscripción ni medidor, valiéndole –a su decir- del servicio de la planta alta del local que pertenece a su representado en un todo.
6. Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, a razón de ochocientos treinta y cuatro millones de bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. 834.000.000,00) cada uno, lo cual arroja una suma total de un millardo seiscientos sesenta y ocho millones de bolívares soberanos (Bs.S. 1.668.000.000,00), todo ello de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato.
7. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.592 del Código Civil y en el artículo 40 literal “a” Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, así como en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8. Que con fuerza a lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su representado proceden a demandar al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(….) PRIMERO: EL DESALOJO, del inmueble propiedad de nuestro poderdante (…) SEGUNDO: Que los hechos narrados en este libelo de demandado son ciertos. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. CUARTO: Pido al tribunal que en caso que el demandado no convenga en nuestros pedimentos declarada en la definitiva la certeza de los hechos y ordene el DESALOJO (…) así como la cancelación de los daños y perjuicios de manera subsidiaria, es decir la indemnización establecida en la cláusula DECIMA (sic)-OCTAVA del contrato, deberá indemnizar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) SOBERANOS (B.s.S 100.000,00) diarios hasta que se haga entrega definitiva del inmueble, costos y gastos que se originen (…)”
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de un millardo seiscientos sesenta y ocho millones de bolívares soberanos (Bs.S. 1.688.000.000,00) o lo que es igual a un millardo ciento doce millones de unidades tributarias (1.112.0000.000 UT), y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, es oportuno advertir que mediante escrito consignado en fecha 9 de diciembre de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignaron escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo el defecto señalando en el libelo, específicamente en su petitorio, de la siguiente manera:
“(…) En tal sentido y después de haber expuesto lo anterior, PASAMOS A SUBSANAR DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto al pedimento, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to mediante corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito dirigidos al tribunal.
En cuanto al CAPITULO (sic) V PEDIMENTOS
CUARTO: Pido al tribunal que en caso de que el demandado no convenga el nuestros pedimentos declare en la definitiva la certeza de los hechos y ordene el DESALOJO del inmueble antes suficientemente identificado y perfectamente ubicado.
De esta manera queda subsanada la Cuestión (sic) previa Alegada (sic) conjuntamente con la Contestación (sic) de la Demanda (sic) por la parte demandada(…)”

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2021, el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda incoada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que es cierto que tiene una relación de carácter contractual arrendaticia con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, a través de un contrato de arrendamiento que se ha venido suscribiendo entre las partes de forma privada desde hace más de veinte (20) años, siendo el último contrato suscrito entre las partesel de fecha 1º de agosto de 2021, con fecha de vencimiento el 1º de agosto de 2022; y que también es cierto que el local comercial objeto de arrendamiento se encuentra construido sobre terrenos municipales de acuerdo con el certificado de empadronamiento de fecha 20 de junio de 2017, y tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2).
2. Que no es cierto que el local objeto del contrato de arrendamiento sea destinado a uso comercial de “charcutería” puesto que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sólo se señaló que era destinado a uso comercial y no específicamente a charcutería, como se indica en el libelo de la demanda.
3. Que es cierto que en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2021, vigente hasta el 1º de agosto de 2022, se estableció unilateralmente un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 834.000.000,00) más IVA, el cual –según su decir- ha pagado puntualmente, y que por cuanto el arrendador se niega rotundamente a abrir una cuenta bancaria para depositar el pago, se ha visto obligado a pagar el mismo en moneda extranjera y en efectivo, en total contravención de lo establecido en el artículo 41 ordinal “e” de la ley especial.
4. Que el arrendador se niega a hacerle entrega de una factura legal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, a fin de poder realizar sus deberes formales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que niega, rechaza y contradice que haya caído en insolvencia, ya que el arrendador recibe el pago del canon de arrendamiento en tiempo oportuno.
5. Que niega, rechaza y contradice que este insolvente en el pago de agua, luz y aseo, por cuanto dichos servicios los cancela–según su decir- al arrendador y éste no le da recibos, ni quiere suministrarle los recaudos necesarios para poder contratar el servicio.
6. Que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, a razón de que entró en vigencia el Decreto Nº 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.101, y por lo tanto sus actividades comerciales no se habían reactivado por motivo de la pandemia y la dificultad de circular libremente en busca de la mercancía que vende en el local.
7. Que hizo esfuerzos para pagarle al arrendador pero que éste le exigía que el pago se realizara únicamente en dólares americanos y en efectivo, por lo que en vista de la negativa del arrendador de abrir una cuenta bancaria donde pudiera depositar el canon de arrendamiento, se vio en la necesidad de acudir ante el Tribunal Primero de Municipio para realizar consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, consignando el pago de agosto de 2021 y posteriormente el pago de septiembre de 2021.
8. Que solicita se aplique al demandante la sanción correspondiente al haber intentado la acción de desalojo, cobro de daños y perjuicios, y los presuntos cánones de arrendamiento insolutos, antes de haber expirado el tiempo de suspensión contenido en el citado decreto, el cual vencía el 7 de octubre de 2021.
9. Finalmente negó, rechazó y contradijo haber incumplido con el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, así como niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra, por ser contraria abiertamente a derecho y violatoria de las normas vigentes, por lo que solicita que la misma sea declara inadmisible.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Primero.- (Folios 10-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2021, inserto bajo el No. 7, Tomo 23; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, como apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 15-17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización Cecilio Acosta, mejor conocida como “El Paso”, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a los siguientes términos:
“(…) TERCERA: EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para Local (sic) Comercial (sic) y para el ramo comercial que desarrolla, y no cambiar su uso sin previa autorización de “EL ARRENDADOR”, dada por escrito. El cambio de destino no autorizado por “EL ARRENDADOR” dará derecho a la resolución inmediata del presente Contrato (sic) y a su desocupación.
CUARTA: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del artículo 32 del decreto (sic) con Rango, valor (sic) y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic) (…)el canon de arrendamiento mensual es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON CERO CTS (Bs. S 834.000.000,00), más Impuesto del valor (sic) agregado (sic) (IVA) vigente (monto no imputable al alquiler), para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 5.212.500,00) aplicando a la totalidad de la vigencia del presente contrato, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades adelantadas a mas tardar los primeros cinco (5) días de cada mes y siendo que el ARRENDADOR no señalo (sic) Cuenta (sic) Bancaria (sic) se hará en el domicilio del mismo (…)
QUINTA:“EL ARRENDATARIO”¸acepta que será por cuenta suya directamente las obligaciones que deriven del arrendamiento del inmueble, como son: Pago (sic) del personal que trabaje bajo su dirección, incluyendo salarios, prestaciones sociales, seguro y otros pagos directos de la relación laboral. Además los gastos originados por patentes e impuestos nacionales o municipales, multas, pagos de acreedores, así como también todos los gastos de servicios como luz, agua, teléfono y aseo urbano. Es convenio expreso entre las partes de este contrato, que en caso de que los organismos competentes modifiquen la regulación del inmueble “EL ARRENDATARIO”, deberá pagar el canon máximo de arrendamiento que dichos organismos señalen desde el mismo momento en que se produzca tal regulación (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos treinta y cuatro millones de bolívares soberanos (Bs. S 834.000.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para ser pagados por mensualidades adelantadas a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, se desprende que las partes acordaron que el arrendatario se obligaba a pagar los gastos originados por concepto de luz, agua, teléfono y aseo urbano.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 18-23, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 1996, a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión presumiblemente propiedad de la nación venezolana, ubicado en un sector adyacente a la urbanización “Cecilio acosta” o mejor conocida como “El Paso”, No. 57, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques del estado Miranda, constituidas por una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) dormitorios, sala, recibo comedor, cocina, sala de lavandero, tendedero y patio descubierto; y, marcado con la letra y número “C1”, en original, CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2017, correspondiente al inmueble identificado con el No. 16889, y con el boletín No. 64600, propiedad de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ y MARIBEL THAIS MÁRQUEZ BASTIDA, ubicado en el sector adyacente a la urbanización Cecilio Acosta, mejor conocido como “El Paso”, No. 57. Ahora bien, aún cuando los documentos bajo análisis no fueron tachados ni desvirtuados por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que los mismos no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local arrendado derivado del presunto incumplimiento contractual, por lo que la propiedad del inmueble en cuestión no forma parte del thema probandum, y en efecto se desechan del proceso por impertinentes.-Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 24-25, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, NOTIFICACIÓN PRIVADA suscrita por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 9 de septiembre de 2016, dirigida al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, sin firma ni sello alguno de recepción por parte del destinatario. Ahora bien, en vista que dicha probanza fue impugnada por la parte demandada, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 26-34, I pieza del expediente) Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, en original, tres (3) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización Cecilio Acosta, mejor conocida como “El Paso”, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2017 hasta el 1º de junio de 2018; el segundo, con n vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2018 hasta el 1º de junio de 2019; y el tercero, con un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de junio de 2019 hasta el 1º de diciembre de 2019.Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio como demostrativosde que las partes intervinientes en el presente proceso tienen una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2017.-Así se establece.
Sexto.-(Folios 35-36, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “G1”, en original, DENUNCIA PRIVADA suscrita por la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 20 de septiembre sin indicar año, dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la cual denuncia al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, por presuntamente haber colocado un cableado sin medidor. Ahora bien, en vista que dicha probanza fue impugnada por la parte demandada, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folios 37-42, I pieza del expediente) en original, veinticuatro (24) RECIBOS DE PAGO expedidos a favor del ciudadano ISMAEL BRITO, discriminados de la siguiente manera:
1. Recibo S/N, de fecha 03/09/2019, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de agosto.
2. Recibo Nº 001-2019, de fecha 02/10/2019, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57.
3. Recibo Nº 002-19, de fecha 01/11/2019, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57.
4. Recibo Nº 003-19, de fecha 17/12/2019, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57.
5. Recibo Nº 004-20, de fecha 01/02/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $10), con motivo de pago del alquiler del local No. 57.
6. Recibo Nº 005-20, de fecha 13/02/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de enero 2020.
7. Recibo Nº 006-20, de fecha 03/03/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de febrero 2020.
8. Recibo Nº 007-20, de fecha 18/04/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de marzo.
9. Recibo Nº 008-20, de fecha 17/5/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses(USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de abril.
10. Recibo Nº 009-20, de fecha 21/6/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de mayo.
11. Recibo Nº 010-20, de fecha 7 y 8 de julio de 2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de junio.
12. Recibo Nº 011-20, de fecha 10/9/2020, por la cantidad de cien dólares estadounidenses (USD $100), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de julio.
13. Recibo Nº 011-21, de fecha 22/10/2020, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de agosto.
14. Recibo Nº 011-22, de fecha 22/10/2020, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de septiembre.
15. Recibo Nº 011-23, de fecha 13/12/2020, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de octubre.
16. Recibo Nº 011-23, de fecha 20/10/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de noviembre.
17. Recibo Nº 016-21, de fecha 14/02/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de diciembre.
18. Recibo Nº 017-21, de fecha 21/03/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de enero.
19. Recibo Nº 018-21, de fecha 17/04/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de febrero.
20. Recibo Nº 019-21, de fecha 06/06/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de marzo.
21. Recibo Nº 020-21, de fecha 17/06/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de abril.
22. Recibo Nº 021-21, de fecha 25/07/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de mayo.
23. Recibo Nº 022-21, de fecha 07/08/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de junio.
24. Recibo Nº 023, de fecha 07/09/2021, por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD $150), con motivo de pago del alquiler del local No. 57, mes de julio.
Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, se observa que los mismos corresponden a pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento de meses no demandados como insolutos, por lo que en consecuencia, los mismos deben ser desechados del presente proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.-Así se precisa.

Siguiendo este orden, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, promovió la siguiente documental: (i) en copia fotostática (inserta al folio 112, I pieza), CONTRATO PRIVADO celebrado entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en el cual acuerdan el inicio de la prórroga legal a partir del 2 de agosto de 2016 hasta el 3 de agosto de 2017.Ahora bien, quien aquí decide observa que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar identificadas con las letras “C” hasta la “G”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 180-193, I pieza del expediente) Marcada con la letra “H”, en original, CONTRATO PRIVADO celebrado entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en el cual acuerdan el inicio de la prórroga legal a partir del 2 de agosto de 2016 hasta el 3 de agosto de 2017; y en formato impreso, trece (13) FACTURAS emitidas por CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a nombre del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, correspondientes al suministro de energía eléctrica del inmueble ubicado en El Paso, calle El Mercado, No. 57, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 2 de junio de 2022 (inserto a los folios 198-201, I pieza),NEGÓ la admisión de las referidas pruebas por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 194-195, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en original DENUNCIA PRIVADA suscrita por la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 20 de septiembre sin indicar año, dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la cual denuncia al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, por presuntamente haber colocado un cableado sin medidor.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos DARYELIS MARGARITA ESCALONA LIRA y KEILY CRISTINA HARPER GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-25.237.723 y V-27.805.465, respectivamente. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 2 de junio de 2022 (cursante a los folios 198-201, I pieza) negó la admisión de la referida probanza, toda vez que la parte actora no propuso en su libelo la lista de testigos como lo sanciona el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble objeto de la presente controversia; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación y designado a tal efecto, al ciudadano Luis Alfredo Pinto, como auxiliar de justicia. Posteriormente, se observa que en fecha 22 de junio de 2022, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Sector adyacente a la Urbanización (sic) “Cecilio Acosta” mejor conocida como “El Paso” Nº 57, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al frente del Mercado Municipal del Paso con fondo al Matadero de Pollos”, en cuya oportunidad mediante acta levantada (inserta a los folios 211-214, I pieza) dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Siendo atendidos por el ciudadano Ismael Jesus Brito Perez (…) el tribunal deja constancia que se encuentra en el lugar indicado como objeto de la presente inspección, observándose en su fachada la indicación local “57”, con una pancarta publicitaria que indica Alimentos “Ory” mayor de queso y charcutería, el cual tiene al lado un poste eléctrico con las siglas 33HH111, se trata de una estructura de dos niveles, en el nivel de planta baja, se encuentra el local comercial donde estamos constituidos y en el nivel superior se encuentra una unidad de vivienda, cuya puerta de acero, se encuentra ubicada al lado derecho del local comercial. El local comercial igual tiene un porton (sic) azul, en el cual su parte interna una pizarra pintada indicativa de los productos que se venden en el local. El local es de concreto, frisado, con vigas. Segundo:El local se encuentra abierto al público. Tercero: en el local comercializa productos de charcutería, y en el momento de la prácticade la inspección se encuentra el señor Ismael con dos empleados. Cuarto: En el local objeto del inspección se encuentran siguientes bienes muebles: dos neveras exhibidoras, dos bancos de madera, un refrigerador tipo cava, tres sillas de madera, tres sillas tipo secretarial, un congelador, una cocina de 4 hornillas, un estante de metal de 4 repisas, una bombona de gas, dos escritos (sic) de formica, un fregadero metalico (sic) de una batea, una pesa maprista de 600 Kg., dos rebañadoras, dos pesos electrónicos, un molino de quesos, dos mezones (sic) de trabajo metálicos, un equipo de computación, un punto de venta, un router, calculadora de mesa, cartelera metálica, vitrina de vidrio de 4 repisas, una carretilla, y mercancía relativa al ramo de charcutería, y una mini plantaelectrica (sic). Quinto: El local cuenta con servicio de energía eléctrica, no siendo posible de determinar a través de presencia sensorial si es prestado o suministrado de forma regular, sin embargo, se observa en la pared que sirve de soporte al portón azul que da acceso al local dos cables que se conectan al poste de alumbrado eléctrico, que se encuentra al lado del local inspeccionado y que fue descrito anteriormente, del lado izquierdo del mismo poste se observa un cable de electricidad conectado a un medidor que se encuentra en la fachada de un local contiguo, cable este que parte de la brekera del local inspeccionado al referido medidor. SEXTO: Para el momento de la inspección no había agua (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto del presente juicio, se desempeña una actividad comercial, como es, la comercialización de productos de charcutería, contando el inmueble con servicio de energía eléctrica.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó que se oficiara a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…)si en fecha 20 de septiembre del 2021 fue formulado reclamo, asentado bajo el No. 220022365083 por la ciudadana INGRID HIGUERA en representación del Ciudadano (sic) DOUGLAS GONZALEZ, con motivo a USO ILEGAL DE SERVICIO ELECTRICO (sic), así como también quien es el suscriptor del servicio de energía eléctrica que se presta en el inmueble ubicado en (dirección que aparece en los recibos), si el cliente se encuentra solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 219-220, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…)efectivamente en dicha fecha la señora INGRID HIGUERA acudió a la OFICINA COMERCIAL MIQUILEN ubicado en el Centro Comercial Luz Eléctrica en la ciudad de Los Teques, formulando el reclamo correspondiente (…) El suscriptor del servicio es el señor DOUGLAS JOSE GONZALEZ GONZALEZ Nro. De cuenta contrato 100000049746 Medidor: 101457144 (…) el usuario NO se encuentra solvente tiene una deuda total (energía, aseo y relleno sanitario) de 506,30 Bs, el cual se divide en 461,68 Bs en energía, en aseo 37,73 Bs y en relleno sanitario 6,89 Bs. La unidad de Gestión de Energía del CENTRO DE SERVICIO TIPO B, BARBECHO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALTOS MIRANDINOS, EN FECHA 07 de Julio (sic) de2022 realizó una inspección (…) donde se determinó que el MEDIDOR 101457144 el cual pertenece al señor DOUGLAS JOSE GONZALEZ GONZALEZ NO tiene una conexión directa (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que para el momento de expedir dichas resultas (20/07/2022), el medidor perteneciente al hoy demandante tiene una deuda de quinientos seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 506,30).- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
Único.- (Folio 58, I pieza del expediente) en original, FOLLETO expedido por el Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo, del cual se desprenden los requisitos para tramitar la solicitud de servicio eléctrico residencial, lo que si bien no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal se trasladara a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para dejar constancia del expediente de consignaciones arrendaticia signado con el No. 2021-3459; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de junio de 2022 (inserto a los folios 198-201, I pieza), desestimó esta probanza por cuanto el hecho que se pretendía probar cursa en autos mediante copia certificada. En consecuencia, esta alzada considera que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
*Se evidencia que abierta la causa a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representante judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 131-133, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización Cecilio Acosta, mejor conocida como “El Paso”, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un plazo contado a partir del 1º de agosto de 2021 al 1º de agosto de 2022. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 134, 164-171, I pieza del expediente)Marcada con la letra “C”, en formato impreso, CONSULTA DE SALDO Y MOVIMIENTOS de la cuenta No. 0134-0364-37-364-105-5661, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil ALIMENTOS ORY, C.A., correspondiente al mes de septiembre de 2021; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DENUNCIA Nº 5402/2021/0180-2022, interpuesta por el ciudadano LUIS TARAZONA, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 25 de marzo de 2022, contra el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ; y, marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ALIMENTOS ORY, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de julio de 2004, inserto bajo el No. 44, Tomo 112-A Sgdo; a través del cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos ISMAEL JESÚS BRITO ÉREZ y ROCIO ODALI GIMENEZ PEREIRA. Ahora bien se evidencia que mediante auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2022 (inserto a los folios 198-201, I pieza), se NEGÓ la admisión de las referidas pruebaspor no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 135-136, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 42.101, publicada en fecha 7 de abril de 2021. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto Presidencial, del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 137-163, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. 2021-3458, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; del cual se desprende que el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ (aquí demandado, en condición de arrendatario) procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento en ocasión al inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (aquí demandante), por la suma de ochocientos treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 839,21) cada uno, con respecto a los siguientes meses:
Transferencia No. Fecha de la operación Fecha de consignación Canon mensual
12406945020 29/09/2021 29/09/2021 Agosto 2021
12416230348 12/10/2021 14/10/2021 Septiembre 2021
12433099412 4/11/2021 4/11/2021 Octubre 2021
12451466152 02/12/2021 03/12/2021 Noviembre 2021
12471110381 05/01/2022 21/01/2022 Diciembre 2021
12485927125 02/02/2022 11/02/2022 Enero 2022
12501066097 03/03/2022 04/03/2022 Febrero 2022

Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ (aquí demandado), canceló ante el mencionado órgano jurisdiccional a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el canon de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, a saber, agosto y septiembre del año 2021.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC C.A.); sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 2 de junio de 2022 (cursante a los folios 198-201, I pieza del expediente) negó la admisión de la referida probanza, en virtud de que la parte promovente no promovió la referida prueba en su escrito de contestación a la demanda, conforme al último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2022, declaró lo siguiente:
“(…)De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que, la suspensión de la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del Artículo (sic) 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no es aplicable al caso que nos ocupa, dada la actividad que siempre ha sido desarrollada en el local arrendado, la cual se encuentra vinculada a la comercialización de productos del ramo alimentos y así se resuelve.
Adicionalmente debemos significar que, la parte demandada afirma que acudió al pago judicial para dar cumplimiento a la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento y a efectos de demostrar que hizo uso de ese mecanismo, consigna copia certificada de las actuaciones respectivas, evidenciándose de su contenido que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2021, lo fue con posterioridad a la forma pactada en el contrato, por lo que no se considera legítima y así se establece.
Otro hecho controvertido lo constituye, la solvencia en el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano respecto del local comercial arrendado, en este sentido, se determinó en la oportunidad fijar los límites de la controversia que la carga de la prueba de este hecho correspondía a la parte demandada, por ende, debió producir todos los elementos de prueba que evidenciaran el cumplimiento de la obligación que, contractualmente, asumió en ese sentido (Cláusula (sic) Quinta (sic) del contrato), es decir, pagar los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, sin embargo, no aporto prueba alguna destinada a la demostración que cumplió con el pago de tales servicios y que se encuentra solvente con los mismos, y en su lugar, fueron aportadas pruebas en el expediente que evidencian que el demandado no se encuentra solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica no aseo urbano y que existe una aparente conexión irregular en cuanto al primer servicio mencionado (inspección judicial y Prueba (sic) de Informes (sic) a CORPOELEC) y respecto del servicio de agua no fue demostrada por el accionado su solvencia en el pago de tal servicio y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y evidenciado como ha quedado que el demandado incumplió con la obligación principal que deviene de la relación arrendaticia que mantiene con el demandante (Artículo (sic) 1592, Ordinal (sic) 2º del Código Civil) así como la que asumiera en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del último contrato suscrito por las partes, la demanda por desalojo que da lugar a las presentes actuaciones debe prosperar, por aplicación de las causales “a” e “i” del Artículo (sic) 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano ISMAEL BRITO PÉREZ, ambos suficientemente identificados en autos, por aplicación de las causales “a” e “i” del Artículo (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y consecuentemente, se ordena la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, constituido por local comercial, de cien metros cuadrados (100 m2), aproximadamente, ubicado en el Sector (sic) adyacente a la Urbanización (sic) “Cecilio Acosta” , menor (sic) conocida como “El Paso”, No. 57, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al frente del Mercado Municipal “El Paso”, con fondo hacia el Matadero de Pollos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
La apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada en fecha 28 de octubre de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó un breve resumen de las actuaciones realizadas en el presente juicio, para seguidamente manifestar que la cuestión previa opuesta no se refería al defecto de forma de la demanda como lo señaló el a quo, sino a la inepta acumulación de pretensiones que incurrió el demandante en su libelo de demanda, al pretender el desalojo del inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios, las cuales –a su decir- son excluyentes y tienen procedimientos incompatibles, motivos por los cuales afirmó que el tribunal de la causa debió declarar inadmisible de oficio la demanda, por lo que solicitó que la apelación fuera declarada con lugar.
Por su parte, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, presentaron ante esta alzada en fecha 1º de noviembre de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el que realizaron un extenso recuentro de las actuaciones realizadas en el presente juicio, así como los hechos planteados en el libelo, las defensas opuestas en el escrito de contestación y las probanzas consignadas en el proceso, para finalmente parafrasear las consideraciones expuestas por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y solicitar que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, presentaron ante esta alzada en fecha 08 de noviembre de 2022, su respectivo escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte, en el cual alegaron que el escrito de informes al que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, debe ser prestando al vigésimo (20º) día de despacho, no dentro de un lapso, por lo que en vista de que el escrito de informes presentado por la parte demandada fue en fecha 28 de octubre de 2020, resulta extemporáneo por anticipado, y por ello no debió abrirse el lapso de observaciones. Seguidamente, indican que la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se subsanó dentro del lapso establecido para ello, por lo que solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas sus partes la decisión proferida por el tribunal de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar, la representación judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, afirmó que mediante contrato privado de arrendamiento suscrito con el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en fecha 1º de agosto de 2021, con un terminó de duración de un (1) año fijo, dio en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocida como “El Paso”, con fondo hacia el matadero de pollos, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado –según su decir- única y exclusivamente para el uso comercial de charcutería; asimismo, sostuvieron que el canon de arrendamiento fue acordado en la suma de ochocientos treinta y cuatro millones de bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. S. 834.000.000,00) –hoy en día equivalente a Bs. 834,00-, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no imputable al alquiler, el cual se obligó el arrendatario a cancelar por mensualidades adelantadas a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes. Sumado a ello, manifestaron que en la cláusula quinta del contrato se estableció la obligación del arrendatario de pagar las obligaciones que se deriven del arrendamiento del inmueble, tales como, el servicio de luz, agua, teléfono, aseo urbano, entre otros, pero que ello –a su decir- no ha sido cumplido por cuento no hay solvencia en el pago de luz, agua ni aseo domiciliario, además de estar el arrendatario insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021. Bajos tales afirmaciones, es por lo que procedente a intentar la presente demanda para que se ordene el desalojo del inmueble antes identificado, conforme al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por su parte, la representante judicial del ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en la oportunidad de contestar la demanda, reconoció que su defendido tiene una relación de carácter contractual arrendaticia con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, a través de un contrato de arrendamiento que se ha venido suscribiendo entre las partes de forma privada -según su decir- desde hace más de veinte (20) años, siendo el último contrato suscrito entre las partes el de fecha 1º de agosto de 2021, con fecha de vencimiento el 1º de agosto de 2022; no obstante, señaló que no es cierto que el local objeto del contrato sea destinado a uso comercial de “charcutería” puesto que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sólo se señaló que era destinado a uso comercial y no específicamente a charcutería. Acto seguido, manifestó que ciertamente se pactó un canon de arrendamiento de ochocientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 834.000.000,00) más IVA, pero que el mismo –según su decir- ha sido pagado puntualmente, pero que en virtud de que el arrendador se niega rotundamente a abrir una cuenta bancaria para depositar el pago, su defendido se ha visto obligado a la necesidad de acudir ante el Tribunal Primero de Municipio para realizar consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, consignando el pago de agosto de 2021 y posteriormente el pago de septiembre de 2021, por lo que niega, rechaza y contradice que haya caído en insolvencia. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que el arrendatario este insolvente en el pago de agua, luz y aseo, por cuanto dichos servicios los cancela–según su decir- al arrendador y éste no le da recibos, ni quiere suministrarle los recaudos necesarios para poder contratar el servicio; por último solicitó que se aplique al demandante la sanción correspondiente al haber intentado la acción de desalojo, cobro de daños y perjuicios, y los presuntos cánones de arrendamiento insolutos, antes de haber expirado el tiempo de suspensión contenido en el Decreto Nº 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.101.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por ambas partes en sus escritos de informes, para lo cual observa lo siguiente:

* De la extemporaneidad del escrito de informes.-
Ahora bien, en el escrito de observación a los informes presentado ante esta alzada por los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se observa que fue alegada la extemporaneidad por anticipada del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada; al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 1º de noviembre de 2022 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte actora consignó en fecha 28 de octubre de 2022, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por su contraparte ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.

* De la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones:
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, alegó en su escrito de informes que:

“(…) no es cierto que la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada ISMAEL JESÚS BRITO PEREZ, se refiriera a lo “atinente al defecto de forma de la demanda” como lo señaló el a quo. lo alegado en el caso que nos ocupa ciudadano Juez (sic), fue que la parte actora en su libelo de demanda, señaló en el Capítulo V. Pedimentos, numeral CUARTO: (…)
Ahora bien, se observa de la transcripción parcial del libelo de la demanda, que el demandante acumulo (sic) en su libelo de la demanda la pretensión desalojo del inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disimiles (…)
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto Ciudadana (sic) Juez (sic), sin lugar a dudas estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disimiles que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación, de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia. De esta manera, siendo que la demanda de Desalojo (sic), en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disimiles, por un lado, el Procedimiento (sic) Oral y por otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez (sic) a quo debió forzosamente declarar la acción como Inadmisible (sic) de oficio, ante la detección de un vicio de orden público (…)”. (Resaltado añadido)

De lo transcrito se observa que la parte demandada, pretende una nueva revisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sosteniendo los mismos hechos y fundamentos de derecho ya invocados; no obstante, como quiera que la referida cuestión previa fue subsanada, como así lo determinó el tribunal de la causa en fecha 2 de marzo de 2022 (folios 96-97, I pieza), existiendo así un pronunciamiento respecto a la misma, el cual además no tiene recurso alguno, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad.- Así se establece.

* De la aplicación del Decreto Nº 4.477 de fecha 7 de abril de 2021.-
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, al momento de dar contestación a la demanda, solicitó que se aplicara al actor la sanción que corresponda por el presunto “desacato” al Decreto Presidencial No. 4.477 de fecha 7 de abril de 2021, en cuyo artículo segundo se suspende la aplicación de la causa de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sosteniendo para ello que las “(…) actividades comerciales no se habían reactivado, por motivo de la Pandemia (sic), y la dificultad de poder circular libremente en busca de mercancía que vendo en el local (…). Al respecto, cabe precisar que ciertamente el ejecutivo nacional decretó un estado de excepción y de emergencia económica en todo el territorio nacional desde el 13 de marzo de 2020, en ocasión a la pandemia producida por el coronavirus (Covid-19), tomando medidas extraordinarias para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; en efecto, dictó Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el cual corresponde a una prórroga del Decreto N° 4.279 publicado el 2/9/2020,de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que como efecto de la Pandemia producida por el virus Covid- 19 se ha reducido significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos del país, generando para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual amerita una acción inmediata por parte del Estado venezolano, para asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento de este sector, Se dicta el siguiente,
DECRETO
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses elpago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…omissis…)
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo (…)”. (Resaltado añadido)


El decreto que antecede, fue dictado por el ejecutivo nacional teniendo en cuenta el aumento de casos de coronavirus (Covid-19) y la reducción de la actividad comercial, para buscar proteger a los comerciantes prestadores de servicios quienes se encuentran arrendados, y que presentan dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, para así asegurar la continuidad de la actividad comercial desempeñada. Sin embargo, con atención a las particularidades propias del presente caso, se observa que el tribunal de la causa practicó INSPECCIÓN JUDICIAL–previa solicitud de la parte actora- en el inmueble objeto del litigo, cuya entrega material se pretende, de cuyas resultas (inserta a los folios 211-214, I pieza), se desprende que se hizo constar que: “(…) en su fachada la indicación local “57”, con una pancarta publicitaria que indica Alimentos “Ory” mayor de queso y charcutería (…) en el local comercializa productos de charcutería (…)”, por consiguiente, visto que el local arrendado desempeña una actividad comercial que por su naturaleza (alimenticio) es esencial para la vida de aquellos protegidos en tiempo de pandemia, es por lo que inexorablemente se puede concluir que el Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, no resulta aplicable al presente asunto.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por lo que en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local identificado con el No. 57, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocido como “El Paso”, frente al Mercado Municipal “El Paso”, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado e incumplimiento en el pago del servicio de luz, agua y aseo domiciliario; es por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento invocada en el libelo de la demanda por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, referente a un local identificado con el No. 57, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocido como “El Paso”, frente al Mercado Municipal “El Paso”, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula cuarta se desprende textualmente lo siguiente (folios 15-17, I pieza del expediente):

“(…)CUARTA: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del artículo 32 del decreto (sic) con Rango, valor (sic) y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic) (…) el canon de arrendamiento mensual es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON CERO CTS (Bs. S 834.000.000,00), más Impuesto del valor (sic) agregado (sic) (IVA) vigente (monto no imputable al alquiler), para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 5.212.500,00) aplicando a la totalidad de la vigencia del presente contrato, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades adelantadas a mas tardar los primeros cinco (5) días de cada mes y siendo que el ARRENDADOR no señalo (sic) Cuenta (sic) Bancaria (sic) se hará en el domicilio del mismo (…)”
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados por mensualidades adelantadas a más tardar los cinco (5) primeros días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de ochocientos treinta y cuatro millones de bolívares soberanos (Bs. S 834.000.000,00), hoy en día equivalente a ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 834,00), cantidad que no fue contradicha o desvirtuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por el contrario fue aceptada. Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, la parte demandante en su escrito libelar, alegó que la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento acordado correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2021, por lo que en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario; se observa de la revisión a los autos que el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, consignó ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 2021-3458, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada por el prenombradoen ocasión al inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (aquí demandante), por la suma de ochocientos treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 839,21) cada uno, entre las cuales se observan los siguientes pagos (folios 137-163, I pieza):

Transferencia No. Fecha de la operación Fecha de consignación Canon mensual
12406945020 29/09/2021 29/09/2021 Agosto 2021
12416230348 12/10/2021 14/10/2021 Septiembre 2021
12433099412 4/11/2021 4/11/2021 Octubre 2021
12451466152 02/12/2021 03/12/2021 Noviembre 2021
12471110381 05/01/2022 21/01/2022 Diciembre 2021
12485927125 02/02/2022 11/02/2022 Enero 2022
12501066097 03/03/2022 04/03/2022 Febrero 2022

Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los meses de agosto y septiembre del año 2021, fueron efectuados de manera extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula cuartadel contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar (folios 15-17, I pieza). Por consiguiente, siendo que el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ,en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la referida cláusula, en efecto, se puede afirmar que el prenombrado, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente,se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente las obligaciones contenidas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente litigio, referido a la insolvencia en el pago de los servicios de luz, aguay aseo domiciliario. En este sentido, en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, se observa que en el presente caso, cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula quinta se desprende textualmente lo siguiente (folios 15-17, I pieza del expediente):
“(…)QUINTA:“EL ARRENDATARIO”¸ acepta que será por cuenta suya directamente las obligaciones que deriven del arrendamiento del inmueble, como son: Pago (sic) del personal que trabaje bajo su dirección, incluyendo salarios, prestaciones sociales, seguro y otros pagos directos de la relación laboral. Además los gastos originados por patentes e impuestos nacionales o municipales, multas, pagos de acreedores, así como también todos los gastos de servicios como luz, agua, teléfono y aseo urbano. Es convenio expreso entre las partes de este contrato, que en caso de que los organismos competentes modifiquen la regulación del inmueble “EL ARRENDATARIO”, deberá pagar el canon máximo de arrendamiento que dichos organismos señalen desde el mismo momento en que se produzca tal regulación (…)” (Negrilla de esta alzada)

Conforme a dicha cláusula, el arrendatario se obligó a cancelar el monto correspondiente por concepto de servicios de luz, agua, aseo urbano, entre otros; sin embargo, esta juzgadora observa que en fecha 9 de diciembre de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (parte demandante), consignaron su respectivo escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por su contraparte, en cuya oportunidad alegaron: “(…) el arrendatario confiesa el hecho que tiene más de 20 años sin servicio eléctrico y sin agua, porque aun que (sic) en los contratos reza que es de exclusiva responsabilidad el pago de los servicios, los paga nuestro mandante (…)” (resaltado añadido). De esta manera, si bien es cierto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pueden surgir circunstancias que pueden alterar los términos de un contrato, o sufrir modificaciones tácitas que relajan las condiciones originales del contrato, siendo en el caso de marras que aun cuando en el contrato de arrendamiento se dispuso la obligación del arrendatario de pagar los gastos derivados por el servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano, entre otros, consta en autos que ha sido el demandando-arrendador, quien ha reconocido que por más de veinte (20) años de relación arrendaticia, ha sido su persona y no el arrendatario quien ha realizado el pago que corresponde por dichos servicios, lo cual genera en esta juzgadora la plena convicción de que ambas partes relajaron esta obligación.
Sumado a ello, de la revisión minuciosa al presente expediente, no se desprende que la parte demandante haya hecho valer algún elemento probatorio con pleno valor, capaz de demostrar que efectivamente se hiciera el cobro al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, del monto respectivo por concepto de gastos derivados por el servicio de energía eléctrica, agua y aseo urbano, incumpliendo así su carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunadamente, se observa que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al momento de renovar el último contrato de arrendamiento para el período del 1º de agosto de 2021 al 1º de agosto de 2022, se presume que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico que el arrendador le renovara el contrato locativo.
En consecuencia, bajo tales razones quien aquí suscribe en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto únicamente en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por unlocal comercial con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocida como “El Paso”, con fondo hacia el matadero de pollos, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en una longitud aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con matadero de pollo separados por un reja de alfajol como lindero; Sur: en unalongitud aproximada de siete metros (7 mts) que es su frente con el mercado “El Paso” (una de siete metros (7 mts), otra de seis metros con quince centímetros (6,15 mts), la siguiente de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y la altura de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), respectivamente) con el depósito agrícola del ciudadano Miguel García; Este: en una longitud aproximada de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) total de cuatro líneas rectas en forma de “ELE” (11.55 mts); y Oeste:en un longitud aproximada de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) con propiedades que son o fueron de Heriberto Rojas”, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, la cual seMODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el prenombrado, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.




VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ,contra el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un constituido por unlocal comercial con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en el sector adyacente a la urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocida como “El Paso”, con fondo hacia el matadero de pollos, No. 57, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en una longitud aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con matadero de pollo separados por un reja de alfajol como lindero; Sur: en unalongitud aproximada de siete metros (7 mts) que es su frente con el mercado “El Paso” (una de siete metros (7 mts), otra de seis metros con quince centímetros (6,15 mts), la siguiente de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y la altura de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), respectivamente) con el depósito agrícola del ciudadano Miguel García; Este: en una longitud aproximada de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) total de cuatro líneas rectas en forma de “ELE” (11.55 mts); y Oeste: en un longitud aproximada de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) con propiedades que son o fueron de Heriberto Rojas”, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag*/gdr.
Exp. Nº 22-9901.