REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 15-A; representada por el ciudadano BRAYAN ANDRÉS MARTIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.600.061.

Abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.480.

Ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.714.202.

Abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.611.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

22-9916.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la prenombrada empresa contra el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en auto que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que la parte demandada hizo uso de este derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado vía digital y posteriormente en físico en fecha 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2021, respectivamente, la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., procedió a demandar al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, sobre un inmueble de propiedad de éste ubicado en la urbanización Las Minas al lado de la zona industrial, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para ser utilizado para fines industriales y/o comerciales, quedando autenticado dicho contrato ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 1, Tomo 278, folios 2 al 103 en fecha 18 de marzo de 2021, y que cuya vigencia comenzó el primer día del mes de febrero de ese mismo año.
2. Que conforme a la cláusula primera del contrato, su representada se obligó a tramitar toda la permisología necesaria para la apertura y funcionamiento del local arrendado, mientras que el arrendador –según su decir-debía hacer entrega de las solvencias de aseo y municipalidad para el momento de la firma del contrato, a fin que su mandante pudiera cumplir con el trámite de la permisología de patente de industria y comercio, y que motivado a la situación de pandemia, se concedió flexibilidad previo compromiso de parte del arrendador de entregar las mismas en los días siguientes a la firma del contrato.
3. Que el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, no dio cumplimiento a tal obligación, por lo que su representada procedió a solicitar tales solvencias por mensajes de textos en reiteradas oportunidades, habiendo transcurrido siete (7) meses desde la firma del contrato sin que hasta la fecha de presentación del libelo, se haya obtenido respuesta positiva de lo requerido por parte del arrendador.
4. Que aun cuando el arrendador no ha cumplido con la obligación contraída en la entrega de las solvencias antes descrito, la arrendataria ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento tal y como se estipulan entre partes, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio.
5. Que dicha situación ha conllevado un desgaste humano para su representada debido a la falta de funcionamiento y productividad del inmueble, agotando el fondo destinado para realizar los pagos del arriendo, siendo que a la fecha de la interposición de la demanda permanecen cerrados, sin la oportunidad de operar para producir el importe necesario para la cancelación de los cánones siguientes (julio, agosto, septiembre) todo esto derivado a no haber podido tramitar la permisología necesaria para dar inicio a sus actividades económicas, por la falta de cumplimiento de entrega de las solvencias por parte del arrendador.
6. Que de igual manera a pesar de la inoperatividad del local comercial, su representada hizo los esfuerzos para cumplir como en efecto cumplió, con los arreglos del techo y piso del local, estipulados en la cláusula cuarta del contrato vigente.
7. Que en el transcurso de los meses se realizaron –a su decir- los trabajos de arreglos y remodelación del local, siendo tales gastos cubiertos con dinero del peculio de su defendida, no de la operatividad del negocio, por permanecer aun inoperante, situación que no le permite seguir sufragando el gasto del pago del canon de arrendamiento, causándole daños y perjuicios.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, y estimó la misma en la cantidad de cuarenta y un millardos doscientos veintidós millones doscientos treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 41.222.233.800,00), equivalentes a dos millones sesenta y un mil ciento once bolívares con sesenta y nueve unidades tributarias (2.061.111,69 U.T.).
9. Que por las razones antes expuestas, acude a demandar al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO:En el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) celebrado por ambas partes y consecuencialmente en la resolución inmediata del presente contrato de arrendamiento (…) del mismo modo sean reconocidos todos los arreglos y mejoras que se realizaron en el local arrendado. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso (…)”.
10. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, es oportuno advertir que mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2021, la apoderada judicial delasociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., consignó escrito de subsanación al petitorio libelar, previa solicitud del tribunal, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago en nombre de mi representada por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JHOAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en la presente demandado o en su defecto sea condenado por este Juzgado (sic) a su digno cargo en los siguientes:
PRIMERO: en la resolución inmediata del presente contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, el cual corre inserto bajo el número 1, Tomo 278, Folios 2 al 103, en fecha diez y ocho (18) del marzo del año dos mil veintiuno (2021) de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en función del inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Las Minas al lado de la zona industrial con KM 14, de la carretera panamericana, margen derecha de dirección caracas (sic) los (sic) Teques (sic), jurisdicción del municipio los (sic) salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda San Antonio de los (sic) Altos, del mismo modo sean reconocidos todos los arreglos y mejoras que se realizaron en el local arrendado.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costo del presente proceso (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, procedió a oponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que impugna, rechaza y contradice la estimación de la demanda y su cuantía conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que al estar en presencia de la resolución de un contrato a tiempo determinado, el legislador estableció la manera en que debía estimarse la cuantía para dicha demanda, y siendo que en el caso de autos el canon de arrendamiento fijado fue de doscientos cincuenta dólares americanos(USD $250), equivalente a mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), el cual al ser multiplicado por doce (12) meses, resulta la cantidad total de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), equivalentes a un millón trescientos setenta y cinco unidades tributarias(1.375.000 U.T.), siendo dicha cantidad mucho menor a la establecida por el actor.
2. Que, niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho, por cuanto del contrato suscrito a tiempo determinado, se desprende que la demandante se obligó, con su firma, a cumplir lo acordado en la cláusula primera del contrato, es decir, se obligó a tramitar la permisología para el objeto de la sociedad mercantil (venta de pescado al mayor y detal), así como la adecuación de las bienhechurías a tal fin.
3. Que además de ello, la demandante en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se obligó al pago de los servicios públicos, cuyo incumplimiento –a su decir- le impidió solicitar y entregar la solvencia respectiva a la parte demandante
4. Que se pretende la resolución del contrato pero que –a su decir- no se ofrece la restitución del inmueble arrendado, entendiéndose ello como una falta de ética al pretender que se resuelva el contrato y quedarse poseyéndolo, sin pagar canon alguno.
5. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con todos los demás pronunciamientos de ley.


Asimismo, es oportuno señalar que la parte demandada procedió a reconvenir a la empresa accionante, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; no obstante, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 27 de abril de 2022, declaró la inadmisibilidad de la misma por ser contraria al orden público (folios 96-97 del expediente).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-11 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2021, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 349 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO TELLO, como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-16 del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito entre el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES,en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” en su carácter de propietario cede en arrendamiento un (1) inmueble que pertenece a un lote de mayor extensión y en el cual hay unas bienhechurías de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2), y posee las siguientes características: piso de cerámica, dos (2) ventanas basculantes, baño con su respectiva poceta y en otro espacio lavamanos. “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dichas bienhechurías, única y exclusivamente para fines Comerciales (sic), obligándose a solicitar, gestionar y cancelar toda la permisologia necesaria para tal fin e igualmente a no cambiar su destino sin la previa autorización de “EL ARRENDADOR” dada por escrito. SEGUNDA: (…) El Canon (sic) de Arrendamiento (sic) se ha decidido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 525.000.000,00), que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (USD250,00), utilizada esta última cantidad, vale decir, el dólar americano, como MONEDA DE CUENTA (…) cantidad que será fija y mensual, y que “EL ARRENDATARIO” pagará a “EL ARRENDADOR” por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en curso (…) TERCERA: El presente Contrato (sic) tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), hasta el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022) (…) CUARTA: Ambas partes convienen y así lo aceptan, que en virtud de que “EL ARRENDATARIO” desea realizar mejoras al inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a techo y piso, este, vale decir, “EL ARRENDATARIO”, se compromete a entregar presupuesto antes de la ejecución de las mejoras a “EL ARRENDADOR” para su aprobación y “EL ARRENDADOR” conviene y así lo acepta, que una vez apruebe la ejecución de las mejoras al inmueble, del monto del canon de arrendamiento, le será descontado del monto del pago del alquiler, la cantidad de ciento cincuenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 157.500.000,00) que equivalen a 75 dólares americanos mensuales, utilizada la última cantidad como moneda de cuenta, hasta que se complete el pago del presupuesto previamente aprobado por “EL ARRENDADOR” para las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento (…) SEXTA:Será por la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al pago de suministro de Energía(sic) Eléctrica (sic), aseo urbano, Agua (sic) (consumo normal y exceso), así como cualquier otro servicio que necesite “EL ARRENDATARIO” para la utilización del inmueble arrendado. Igualmente “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar a “EL ARRENDADOR” cada dos (2) meses los originales de los recibos de luz, agua y aseo urbano debidamente cancelados (…)”

Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., el local comercial objeto del presente juicio por un (1) año contado a partir del mes de febrero de 2021, fijándose de común acuerdo un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta dólares estadounidenses (USD $250); asimismo, las partes acordaron que la arrendataria debía solicitar, gestionar y cancelar toda la permisologia necesaria para el funcionamiento del local, así como cancelar todo lo relativo al suministro de energía eléctrica, aseo urbano y agua. Por último, se desprende que las partes acordaron que la arrendataria debía presentar un presupuesto al arrendador sobre las mejoras que deseaban realizar al inmueble, referentes al techo y piso, estableciéndose que una vez aprobada la ejecución de tales mejoras, sería descontado del monto del canon de arrendamiento, la cantidad de setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $75) mensuales, hasta que se complete el pago del presupuesto previamente aprobado.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-19 del expediente) en copia fotostática, ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENES debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 543, folio 583; suscrito entre los ciudadanos DILIA NIEVES DE SÁNCHEZ, YOHAN (sic) CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES y NELIDA MISTER DE SÁNCHEZ, en su carácter de únicos herederos de los causantes Claudio Supercio Sánchez Raga (†) y William Rafael Sánchez Nieves (†), en el cual –entre otros acuerdos- se adjudicó a los ciudadanos DILIA NIEVES DE SÁNCHEZ y YOHAN (sic) CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandante), un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentra construidas con una superficie de seiscientos sesenta y un metros cuadrados con noventa y decímetros cuadrados (661,94 mts2), ubicado en el lugar denominado “Las Minas”al lado de la zona industrial, kilómetro 14 de la carretera panamericana, margen derecho en dirección Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, quien decide considera que la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio; por consiguiente, se desecha la misma del proceso por impertinente, y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio20 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, RECIBO DE PAGO de fecha 1º de febrero de 2021, suscrito entre el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., representada por el ciudadano Brayan Andrés Martin Contreras, a través del cual el primero de ellos declara recibir de la prenombrada empresa la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares americanos (USD $1.250), por los siguientes conceptos: (i)Tres (3) meses de depósito, cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250) ; (ii) un (1) mes adelantado correspondiente al mes de febrero de 2021; y, (iii) la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250) por concepto de redacción del contrato de arrendamiento. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., en su condición de arrendataria, canceló a favor del hoy demandado, tres (3) meses de depósito, un mes adelantado de canon de arrendamiento, y canceló la redacción del contrato.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 21-23, del expediente) Marcado con las letras “D”, “E” y “F”, en original, tres (3) RECIBOS DE PAGO suscritos entre el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., representada por el ciudadano Brayan Andrés Martin Contreras, a través del cual el primero de ellos declara recibir de la prenombrada empresa, las cantidades que a continuación se discriminan:
(i) En fecha 2 de marzo de 2021, la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de MARZO de 2021, de cuya cantidad se descontaron las siguientes sumas: (a)Ciento veinticinco dólares americanos (USD $125),por concepto de quince (15) días inactivos del local motivado a las remodelaciones; y, (b) setenta y cinco dólares americanos (USD $75),por concepto de descuento de los gastos de materiales y mano de obra, quedando entonces recibido una suma definitiva de cincuenta dólares americanos (USD $50);
(ii) En fecha 5 de abril de 2021, la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de ABRIL de 2021, de cuya cantidad se descontó la suma setenta y cinco dólares americanos (USD $75),por concepto de gastos de materiales y mano de obra, quedando entonces recibido una suma definitiva de ciento setenta y cinco dólares americanos (USD $175); y,
(iii) En fecha 5 de mayo de 2021, la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de MAYO de 2021, de cuya cantidad se descontó la suma setenta y cinco dólares americanos (USD $75), por concepto de gastos de materiales y mano de obra, quedando entonces recibido una suma definitiva de ciento setenta y cinco dólares americanos (USD $175);
Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR .21 C.A., canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2021, de cuyo monto se descontó la cantidad de setenta y cinco dólares americanos (USD $75), por concepto de gastos de materiales y mano de obra en la remodelación del local arrendado, los cuales se obligó a cancelar el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, en su condición de arrendador.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 24, del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, RECIBO DE PAGO de fecha 5 de junio de 2021, suscrito entre el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., representada por el ciudadano Brayan Andrés Martin Contreras, a través del cual el primero de ellos declara recibir de la prenombrada empresa la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de junio de 2021, de cuya cantidad se descontó la suma de setenta y cinco dólares americanos (USD $75),por concepto de gastos de materiales y mano de obra, quedando entonces recibido una suma definitiva de ciento setenta y cinco dólares americanos (USD $175), cancelados de la siguiente manera: sesenta y seis dólares americanos (USD $66) en efectivo, y la cantidad de trescientos veintinueve millones de bolívares (Bs. 329.000.000,00) por pago móvil; asimismo, se desprende que las partes acordaron lo siguiente: “(…) QUEDANDO ENTENDIDO QUE ESTA CANTIDAD SERIA UTILIZADA PARA EL PAGO DEL ASEO QUE TIENE PENDIENTE EL LOCAL ARRENDADO Y PODER SOLICITAR LA SOLVENCIA QUE AUN HASTA LA PRESENTE FECHA NOS TIENE PENDIENTE, SON COSIDERACION (sic) DE ESTA SOLICITUD EL PAGO FUE HECHO DE LA FORMA ANTERIORMENTE DESCRITA (…)”.Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de quela sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR .21 C.A., canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2021, de cuyo monto se descontó la cantidad de setenta y cinco dólares americanos (USD $75), por concepto de gastos de materiales y mano de obra en la remodelación del local arrendado, los cuales se obligó a cancelar el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, en su condición de arrendador; asimismo, se demuestra que de la cantidad cancelada por el hoy demandante, se cancelaría el pago pendiente por concepto de aseo urbano a fin de solicitar la solvencia correspondiente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 25-33 y 43-49 del expediente) Marcado con las letras “H” hasta la “O”, en formato impreso, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICASen las cualesse refleja la remodelación de un local en lo que se refiere a sus paredes, techos y baño, así como los materiales de construcción, tales como, arena, cemento, pego, bloques, láminas de acero, discos de corte, electrodos, pinturas de galón, entre otros.Ahora bien, en vista que las fotografías bajo análisis fueron oportunamente ofrecidas conjuntamente al libelo demanda, contra las cuales la parte contraria no desvirtuó ni impugnó correctamente, deben tenderse como reconocidas o fidedignas(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028), esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las remodelaciones realizadas por la parte demandante al local arrendado objeto del presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 34 del expediente) Marcado con la letra “Q”, en original, ACUERDO PRIVADO de fecha 2 de marzo de 2021, suscrito entre el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., representada por el ciudadano Brayan Andrés Martin Contreras, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“La sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A. (…) Por medio del presente documento se le presenta y se le hace entrega de una copia de la Factura No-7677, emitida por la FERRETERIA (sic) LA CALIZA, C.A. (…) por cantidad de TRECIENTOS (sic) NOVENTA DOLARES (sic) AMERICANOS CON CUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($390,44) ya cancelada, donde se describe la cantidad y los materiales que fueron utilizados para la restructuración del techo (…) el recibo donde consta que le fue cancelado al ciudadano YORMAN JOSE GONZALEZ MONSALVE (…) la mano de obra para realizar la restructuración del techo, por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($500) (…) y el recibo donde consta que le fue cancelado al ciudadano DARWIN ARGENIS DUQUE CONTRERAS (…) para el desmontaje del techo raso, por la cantidad de SETENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($70), del local que me fue arrendado. Lo que da un monto total de NOVECIENTOS SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (sic) ($960,44), al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (…) estos gastos financiados, por La (sic) sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21., C.A, ya identificada serán cancelados por el dueño del inmueble JOHAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES, ya identificado a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A, descontados del canon de arrendamiento de la forma estipulada en el contrato celebrado entre las partes, un 30% el equivalente a SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($75), que se empezaran a descontar a partir del canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2021 (…)”

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de quelas partes intervinientes en el presente juicio acordaron que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., financiaría la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $960,44),por concepto de materiales a utilizar para la restructuración del techo, mano de obra y desmontaje del techo raso del inmueble objeto de la controversia, cuyo monto debía ser cancelado por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado), en la forma estipulado en el contrato celebrado entre las partes.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 35-40 del expediente) Marcado con la letra “R”, en original, CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO celebrado el ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE –tercero ajeno a la controversia-, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., para la realización de unos trabajos de albañilería en un local comercial arrendado por dicha empresa, cuyo costo de la mano de obra fue acordado por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $650), que serán cancelados en dos (2) partes iguales, la primera al momento de la firma de este contrato, y el resto al culminar los trabajos contratados; marcado con la letra “R”, en formato impreso, cuatro (4) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil FERRETERÍA LA CALIZA, C.A., a nombre de la empresa INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., por concepto de compra de materiales de construcción; y, en formato impreso, PRE-FACTURA No. 1812, expedida en fecha 4 de febrero de 2021, a nombre de la empresa INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., por concepto de compra de materiales de construcción, no desprendiéndose la identificación del emisario.Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 42 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-18.256.059, cuya titularidad le corresponde al ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 50 del expediente) en original, FACTURA emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., en fecha 19 de febrero de 2021, a nombre del ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, quien suscribió la misma, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $960,44), discriminados de la siguiente manera: (a) la cantidad de trescientos noventa dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos de dólar (USD $390,44), por concepto de materiales del local; (b)la cantidad de quinientos dólares americanos (USD $500), por concepto de mano de obra de local; y, (c) la cantidad de setenta dólares americanos (USD $70), por concepto de desmontura del techo raso. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $960,44), por concepto de materiales a utilizar para la restructuración del techo, mano de obra y desmontaje del techo raso del inmueble objeto de la controversia, cuyo monto debía ser cancelado por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado).- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 51-54 y 58-59 del expediente) en original, seis (6) RECIBOS DE PAGO emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., por los siguientes conceptos: (a) en fecha 19 de febrero de 2021, a favor del ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, por la cantidad de quinientos dólares americanos(USD $500), por concepto de mano de obra; (b) en fecha 28 de febrero de 2021, a favor del ciudadano DARWIN ARGENIS DUQUE CONTRERAS, por la cantidad de setenta dólares americanos (USD $70), por concepto de mano de obra; (c) en fecha 17 de marzo de 2021, a favor del ciudadanoJESÚS MANUEL PÉREZ CASTRO, por la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos(USD $550), por concepto de cancelación de la primera parte de la restructuración del techo raso; (d) en fecha 18 de marzo de 2021, a favor del ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, por la cantidad de trescientos veinticinco dólares americanos (USD $325), por concepto de cancelación de la primera parte de los trabajos de albañilería; (e) en fecha 22 de abril de 2021, a favor del ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, por la cantidad de trescientos veinticinco dólares americanos (USD $325), por concepto de cancelación de la segunda parte de los trabajos de albañilería; y, (f) en fecha 22 de abril de 2021, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ CASTRO, por la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos(USD $550), por concepto de cancelación de la segunda parte de la restructuración del techo raso. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 55-57 del expediente) en formato impreso, tres (3) PRESUPUESTOS emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES BIM PUM MADERA & ARTE, C.A., en fechas 15 y 17 de marzo de 2021, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., por un monto de mil cien dólares americanos (USD $1.100) cada uno. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 60 del expediente) en original, ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, JESÚS MANUEL PÉREZ CASTRO y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., en relación a los arreglos del local arrendado, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) con relación al techo raso del inmueble, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR .21, C.A, ya identificada se encargara de la compra de los materiales y el pago de la mano de obra para la restructuración del techo raso del local arrendado, estos gastos financiados por la empresa la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR .21 C.A, ya identificada, serán cancelados por el dueño del inmueble JOHAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES, ya identificado, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR .21, C.A, descontados del canon de arrendamiento de la forma estipulada en el contrato entre las partes, la restructuración del techo raso será ejecutada por la empresa INVERSIONES BIM PUM MADERA & ARTE, C.A. (…) de acuerdo al presupuesto presentado en fecha 15 de marzo del año 2021, y aprobado por ambas partes (…) El costo de la restructuración del techo raso entre materiales y mano de obra para su instalación, es por la cantidad de MIL CIEN DOLARES (sic) ($1100) que serán cancelados en dos (2) partes, una (1) parte equivalente al 50% al momento de la firma del presente convenimiento, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) ($ 550) y una segunda parte equivalente al 50% por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) ($ 550) una vez terminado el trabajo (…) El Transporte (sic) para llevar el material necesario será cancelado al momento que sea entregado en el local la cantidad de VEINTICINCO DOLARES (sic) ($ 25) que no están incluidos en el presupuestos ni pueden ser descontados del mismo. Nosotros JOHAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA $ MAR .21, C.A, JESUS MANUEL PEREZ CASTRO, anteriormente identificados declarados que aceptamos en todo y cada uno de sus partes el presente documento (…)”

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., financiaría la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $1.100),por concepto de restructuración del techo raso del inmueble objeto de la controversia, más VEINTICINCO DÓLARESAMERICANOS (USD $25), por concepto de transporte del material, cuyos montos debían ser cancelados por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado), en la forma estipulado en el contrato celebrado entre las partes.- Así se establece.
Décimo quinto.- (Folios 61-63 del expediente) en original, ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., en relación a los arreglos del local arrendado, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Se llega a un acuerdo que toda la parte eléctrica será arreglada por cuenta del dueño del inmueble el ciudadano JOHAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES, anteriormente identificado mano de obra y materiales, igualmente se llega a un acuerdo con relación al techo del inmueble la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR .21 C.A, ya identificada se encargara de la compra de los materiales y el pago de la mano de obra para la restructuración del techo, estos gastos financiados por la empresa serán cancelados por el dueño del inmueble JOHAN CALUDIO SANCHEZ NIEVES, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR .21, C.A, descontados del canon de arrendamiento de la forma estipulada en el contrato celebrado entre las partes, la mano de obra para la ejecución del trabajo acordado será realizado por el ciudadano YORMAN JOSE GONZALEZ MONSALVE (…) El costo de esta mano de obra es de QUINIENTOS DOLARES (sic) ($ 500) que serán cancelados una vez terminado el trabajo. Al presente documento se le anexa copias de las facturas de los materiales comprados para la realización del trabajo ya descrito (…) lo que da hasta el momento en materiales comprados y mano de obra a cancelar la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE DOLARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVO DE DÓLAR ($1.117,44) (…)”

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., financiaría la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1.117,44),por concepto de materiales y mano de obra para la restructuración del techo del inmueble objeto del litigio, cuyos monto debía ser cancelado por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado), en la forma estipulado en el contrato celebrado entre las partes.- Así se establece.
Décimo sexto.-(Folio 64 del expediente)Marcado con la letra “S”, en original, MISIVA suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., y el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, en fecha 5 de julio de 2021, en la cual la prenombrada empresa hace del conocimiento de éste último, sobre: “(…) las condiciones en que se encuentra el local que tiene arrendado (…) con respecto a la pintura del local tanto interior como exterior, el techo que fue acomodado por INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, la operatividad del baño remodelado así como las buenas condiciones que tienen las piezas sanitarias que lo conforman, pintura y buen funcionamiento de la Santamaría (sic), todo el sistema eléctrico funciona perfectamente, igualmente la placa que construyo (sic) el arrendatario (sic) para la colación del tanque que suministraría el agua al local arrendado (…)”.Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocidoy le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de las remodelaciones culminadas en el local objeto de este juicio para el mes de julio de 2021.-Así se establece.

*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ e INVOCÓ EL VALOR PROBATORIO de las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 118-119 del expediente) Marcado con la letra “T”, en original, RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 7 de junio de 2021, a través del cual el ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, declara recibir de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR. 21, C.A., la cantidad de cien dólares americanos (USD $100), por concepto de cancelación del pego de cerámica de piso y pared de baño; y, marcado con la letra “U”, en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA de un presunto mensaje de texto, del cual no se desprende la identificación del emisario ni del receptor, así como tampoco la fecha ni hora del mismo. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 (folios 133-134 del expediente) NEGÓ su admisión por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, LANDA, JOSMAILYN CAROLINA ASCANIO COLMENARES y MILAGROS ARACELY DURAN ARAUJO.; no obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 (folios 133-134 del expediente) NEGÓ la admisión de la referida prueba por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folio 79 del expediente) Marcado con la letra “A”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA expedido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 31 de enero de 2022, correspondiente a la cuenta No. 1000025798116, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A., respecto a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle principal Las Minas, sector industrial Las Minas, parroquia San Antonio de Los Altos, en la cual se desprende una deuda por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario por la cantidad de ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 837,73), correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2021 y enero del año 2022.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en el inmueble objeto de este juicio, tiene un contrato por servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario a nombre de la sociedad mercantil BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A. –tercero ajeno a la controversia-, el cual para el mes de enero de 2022, se encontraba moroso para los meses de agosto a diciembre de 2021 y enero del año 2022.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en función de ello solicitó se oficiara a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC),a fin de que informe: “(…) de la deuda del inmueble arrendado por concepto de Energía (sic) eléctrica y Aseo (sic) Urbano (sic) desde la fecha de firma del contrato a la fecha de interposición de la demanda (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se desprende que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha prueba, y como quiera que la parte promovente no insistió en su evacuación, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Durante la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó el siguiente medio probatorio:
Único.- (Folios 107-109 del expediente) en formato impreso, FACTURA expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 3 de agosto de 2021, correspondiente al servicio de suministro de energía eléctrica al inmuebleubicado en calle principal Las Minas, sector industrial Las Minas, parroquia San Antonio de Los Altos, cuyo titular del pago es la sociedad mercantil BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A.; y, en formato impreso, COMPROBANTE DE COBRO expedido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 10 de junio de 2021, correspondiente a la sociedad mercantil BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A., respecto a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle principal Las Minas, sector industrial Las Minas, parroquia San Antonio de Los Altos, en la cual se desprende el pago de una deuda pendiente por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario por la cantidad de trescientos veintiocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 328.644.145,04), correspondientes a los meses de marzoa diciembre de 2020, y enero a mayo del año 2021.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en el inmueble objeto de este juicio, tiene un contrato por servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario a nombre de la sociedad mercantil BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A. –tercero ajeno a la controversia-, el cual para el mes de junio de 2021, se encontraba moroso para los meses de marzo a diciembre de 2020, y enero a mayo del año 2021.- Así se establece.

*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe al tribunal de la causa: “(…) si la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A, inscrita en fecha del año 2020 bajo el numero(sic) 22, tomo 15-A, expediente Nº 222-37-394, cumplió con la publicación o no del acta constitutiva formalidad necesaria para su existencia o no en el mundo jurídico(…)”.Ahora bien, de la revisión a los autos se desprende que si bien el tribunal de la causa admitió dicha probanza, no fue librado el oficio respectivo, y como quiera que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la publicación en un diario mercantil del acta constitutiva de la empresa demandante, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, es por lo que al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2022, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Se observa del contenido del Capítulo (sic) II del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada impugna el monto de la estimación de la demanda y su cuantía por considerarla exagerada, siendo determinada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLARDOS, DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.41.222.233.800), equivalente en unidades tributarias a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.061.111,69 U.T.). Ahora bien, la parte demandada alega que la manera de estimarse el valor de la demanda debía ser conforme al monto de los cánones de arrendamiento mensuales, multiplicados por los doce (12) meses de vigencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Sin embargo, esta Juzgadora (sic) encuentra que la parte accionante invoca como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa (…) De esta manera, además de solicitar la resolución del referido contrato, también demanda por daños y perjuicios ocasionados –a su decir- por motivo de reparaciones al local arrendado, por lo que el monto de la cuantía de la demanda no solo fue calculado conforme al monto de los cánones de arrendamiento sino a los gastos por concepto de daños y perjuicios. En consideración a lo antes señalado, esta Juzgadora (sic) desestima la defensa anteriormente indicada y queda firme la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora y así se decide.
(…omissis…)
Bajo tales premisas debemos señalar que, en cuanto a la existencia de la obligación del arrendador de entregar “las solvencias de aseo urbano y municipalidad” a la parte demandante, para, supuestamente, agilizar el trámite de la patente de industria y comercio, que se observa de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que ambas partes reconocen que las vincula, que la misma estipula lo siguiente: (…) en este sentido, no se desprende del contrato de arrendamiento en cuestión, en ninguna de sus cláusulas, que la parte demandada se haya obligado expresamente a hacer entrega de las solvencias de aseo urbano y municipalidad, como así alega la parte demandante en su escrito libelar así como tampoco cumplió con la carga de probar lo argüido por ella sobre el particular, aunado ello a que no existe documental en el expediente que permita determinar a quien suscribe la presente que el arrendador, es decir, el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, anteriormente identificado, hubiere asumido de forma expresa y por escrito cumplir con la entrega de tales solvencias y menos aún que se hubiere estipulado un tiempo determinado para ello.
Por otro lado, se desprende de lo pactado entre las partes a través del referido contrato, debidamente autenticado, que la obligación para tramitar o gestionar la permisología, según lo dispuesto en la Cláusula (sic) Primera (sic) del Contrato (sic), fue asumida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR 21 C.A., y así se establece.
En cuanto a las erogaciones, supuestamente, realizadas por la parte actora con motivo a las modificaciones emprendidas en el local objeto de arriendo, se desprende de las documentales aportadas y que corren insertas al expediente que las mismas han sido reconocidas por la parte accionada, sin embargo, de la cláusula cuarta del mismo se entiende que la suma atinente a los gastos cubiertos por el arrendatario con motivo a las remodelaciones y mejoras al local, sería descontada de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.157.500.000,00), monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, que según las pruebas cursantes en autos, venía siendo cumplida por la parte accionada en la forma pactada en el contrato en referencia y así se determina.
Respecto al hecho controvertido de que le fue requerido a través de mensajes de texto al demandado la entrega de “las solvencias de aseo urbano y municipalidad”, no se evidencia que la parte actora en la oportunidad prevista para ello, haya promovido la prueba de experticia que permitiera probar sus alegatos y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo y así decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A. en contra del ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, ambos suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 23 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., procedió a consignar ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente juicio, solicitando que le sea restituido el valor procesal del escrito de “evacuación de pruebas” que consignó en fecha 21 de julio de 2022, el cual fuere declarado extemporáneo por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año; acto seguido, alegó que al momento de iniciar la relación arrendaticia el inmueble arrendado no se encontraba solvente en el pago de los servicios públicos, ya que el demandado –a su decir-admite que nunca entregó ninguna solvencia. Finalmente, ratificó el petitorio libelar y solicitó que se declare con lugar la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la causa.
Por su parte, se observa que en fecha 6 de octubre de 2022, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, quien mediante escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por su contraparte, alegó que la parte demandante no denuncia irregularidad alguna durante el proceso, ni delta vicio alguno contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa, razón por la que considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión apelada, y se condene en costas a la parte apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A. contra el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial delasociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., procedió a demandar por resolución de contrato al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, sosteniendo para ello que entre las partes se celebró un contrato arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Minas al lado de la zona industrial, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para ser utilizado para fines industriales y/o comerciales, quedando autenticado dicho contrato ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 1, Tomo 278, folios 2 al 103 en fecha 18 de marzo de 2021, y que cuya vigencia comenzó el primer día del mes de febrero de ese mismo año. Asimismo, manifestó que en la cláusula primera del contrato,la arrendataria se obligó a tramitar todos los permisos necesarios para la apertura y funcionamiento del local arrendado, mientras que el arrendador –según su decir- debía hacer entrega de las solvencias de aseo y municipalidad para el momento de la firma del contrato, pero que dicha obligación fue incumplido por el arrendador, a pesar de que la arrendataria ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio; seguidamente, expuso que debido a la falta de funcionamiento y productividad del inmueble, derivado a no haber podido tramitar los permisos necesarios para dar inicio a sus actividades económicas, su representada hizo los esfuerzos para cumplir con los arreglos del techo y piso del local, estipulados en la cláusula cuarta del contrato vigente, siendo tales gastos cubiertos con dinero del peculio de su defendida, causándole daños y perjuicios. En consecuencia, por las razones antes expuestas, acude a demandar al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, por resolución de contrato de arrendamiento, y que del mismo modo sean reconocidos todos los arreglos y mejoras que se realizaron en el local arrendado.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, procedió a impugnar por exagerada la estimación de la demanda, aduciendo que la misma debe ser la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), que corresponde al producto que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento equivalente a mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), por doce (12) meses; acto seguido, negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho expuestos por la parte demandante, aduciendo para ello que en el contrato suscrito por las partes, la demandante se obligó a tramitar la permisología para el objeto de la sociedad mercantil, así como la adecuación de las bienhechurías a tal fin, y al pago de los servicios públicos, cuyo incumplimiento –a su decir- le impidió solicitar y entregar la solvencia respectiva a la parte demandante. Bajo tales afirmaciones, señaló que aún cuando se pretende la resolución del contrato, no se ofrece la restitución del inmueble arrendado, entendiéndose ello como una falta de ética al pretender que se resuelva el contrato y quedarse poseyéndolo, sin pagar canon alguno, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con todos los demás pronunciamientos de ley.
Visto los términos en que fue planteada la presente controversia, este tribunal superior considera necesario proceder a pronunciarse como PUNTO PREVIO al fondo del asunto controvertido, respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual señala que en fecha 21 de julio de 2022, consignó escrito de “evacuación de pruebas”¸el cual fue declarado extemporáneo por tardío por el tribunal de la causa, pero que en vista de que el a quo incurrió –a su decir- en un error involuntario de cómputo, solicita que “(…) sea restituido el valor procesal del escrito consignado (…)”.
En efecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que en fecha 11 de mayo de 2022, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y abrió el juicio a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho (folios 110-112), en cuyo plazo comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas; acto seguido, se observa que el tribunal cognoscitivo dictó auto en fecha 13 de junio de 2022, en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de dichas probanzas y fijó un lapso para la evacuación de las pruebas de quince (15) días de despacho. No obstante a ello, se observa que la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2022, a fin de consignar “escrito de promoción y evacuación de pruebas” (ver folios 138-140), el cual fue declarado por el a quo extemporáneo por tardío.
Así las cosas, esta alzada observa que la recurrente aun cuando reconoce que el mencionado escrito de “evacuación de pruebas”¸ fue consignado durante el lapso de evacuación probatoria, insiste en que el mismo sea tomado en cuenta, pareciendo desconocer la diferencia entre promoción y evacuaciónde pruebas, así como la actividad procesal en cada fase; puesto que, en la primera de ellas, se refiere a la proposición y presentación de las pruebas, en el cual cada parte se limita a indicar los medios probatorios que desee y el juez se limita a admitirlo previa verificación de los requisitos legales para ello; en cambio, el lapso de evacuación de la prueba, es equivalente a la práctica de la prueba, es decir, en esta oportunidad se realizan todos aquellos actos necesarios para que los diversos medios probatorios previamente admitidos se practiquen.
Por consiguiente, no es necesario ni pertinente que las partes durante el lapso de evacuación de pruebas, promuevan nuevamente los medios probatorios que ya fueron presentados en su oportunidad anterior, como así pretendió hacer la apoderada judicial de la parte demandante; motivos por los cuales, este tribunal conmina ala abogadarecurrente, a que en el futuro no incurra en este tipo de conductas que atentan contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, y por ello, se declara improcedente la solicitud de que“(…)sea restituido el valor procesal del escrito consignado (…)” en fecha 21 de julio de 2022, denominado “evacuación de pruebas”.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora debe pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, para lo cual debe señalar que la parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (folios 12-16 del expediente), pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2), ubicado en la urbanización Las Minas al lado de la zona industrial, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del primer día del mes de febrero de 2021.
Asimismo, se desprende de dicha convención –entre otras cosas– que fue fijado de común acuerdo un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta dólares estadounidenses (USD $250); sumado a ello, las partes acordaron que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., en su condición de arrendataria, debía solicitar, gestionar y cancelar toda la permisología necesaria para el funcionamiento del local, así como cancelar todo lo relativo al suministro de energía eléctrica, aseo urbano y agua. Por último, se desprende que las partes acordaron quela arrendataria debía presentar un presupuesto al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, sobre las mejoras que deseaba realizar al inmueble referentes al techo y piso, estableciéndose que una vez aprobada la ejecución de tales mejoras, sería descontado del monto del canon de arrendamiento, la cantidad de setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $75) mensuales, hasta que se complete el pago del presupuesto previamente aprobado. Consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su condición de arrendador, incurrió presuntamente en el incumplimiento de entregar la solvencia de aseo urbano y la solvencia municipal para poder tramitar la patente de industria y comercio necesaria a fin de dar inicio a las actividades económicas en el local arrendado. Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, señaló que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR .21, C.A., se obligó al pago de los servicios públicos “(…) cuyo incumplimiento impidió a mi persona el solicitar y la entrega de la solvencia a la parte demandante (…)”, asimismo, insistió en que “(…) la parte demandante incumplió con su obligación contractual y ello trajo consecuencias el que no pudiese hacerle entrega de la solvencia (…)”,por lo que no surge duda alguna de que el demandado pretendió alegar como defensa de fondo, la procedencia del precepto legal “non adimpleti contractu” o la excepción de contrato no cumplido.
En tal sentido, es conveniente resaltar que doctrinalmente se ha dicho que dicha excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación; no obstante, el legislador previó en dicha norma que en caso de haberse acordado fechas u oportunidades diferentes para la ejecución de las obligaciones de cada contratante, no puede una de ellas negarse a cumplir con lo que se obligó, alegando que el otro no cumplió con la suya, cuando ésta estaba pautada para una fecha diferente. De esta manera, quien decide, conapego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a observar de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 12-16 del expediente), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en las cláusulas primera y sexta, lo siguiente:
“(…)PRIMERA: “EL ARRENDADOR” en su carácter de propietario cede en arrendamiento un (1) inmueble que pertenece a un lote de mayor extensión y en el cual hay unas bienhechurías de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2), y posee las siguientes características: piso de cerámica, dos (2) ventanas basculantes, baño con su respectiva poceta y en otro espacio lavamanos. “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dichas bienhechurías, única y exclusivamente para fines Comerciales (sic), obligándose a solicitar, gestionar y cancelar toda la permisologia necesaria para tal fin e igualmente a no cambiar su destino sin la previa autorización de “EL ARRENDADOR” dada por escrito(…)
SEXTA: Será por la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al pago de suministro de Energía (sic) Eléctrica (sic), aseo urbano, Agua (sic) (consumo normal y exceso), así como cualquier otro servicio que necesite “EL ARRENDATARIO” para la utilización del inmueble arrendado. Igualmente “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar a “EL ARRENDADOR” cada dos (2) meses los originales de los recibos de luz, agua y aseo urbano debidamente cancelados (…)”

Así las cosas, de la transcripción de las referidas cláusulas, se observa que las partes integrantes del presente litigio convinieron en que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A. (aquí demandante), tenía la obligación de solicitar, gestionar y cancelar toda la permisología necesaria para desempeñar la actividad comercial de su interés; además, la prenombrada empresa se obligó a cancelar el pago de suministro de energía eléctrica, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio del inmueble arrendado. Ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, quien decide observa que cursa a los autos, RECIBO DE PAGO de fecha 5 de junio de 2021, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio (inserto al folio 24), a través del cual se hace constar que el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A. –entre otros pagos-, la cantidad de trescientos veintinueve millones de bolívares (Bs. 329.000.000,00) por pago móvil, por el concepto siguiente:
“(…) QUEDANDO ENTENDIDO QUE ESTA CANTIDAD SERIA UTILIZADA PARA EL PAGO DEL ASEO QUE TIENE PENDIENTE EL LOCAL ARRENDADO Y PODER SOLICITAR LA SOLVENCIA QUE AUN HASTA LA PRESENTE FECHA NOS TIENE PENDIENTE, SON COSIDERACION (sic) DE ESTA SOLICITUD EL PAGO FUE HECHO DE LA FORMA ANTERIORMENTE DESCRITA (…)”(resaltado añadido).
De la referida documental, se desprende que en el mes de junio de 2021, la parte demandante canceló al arrendador los meses adeudados por concepto del servicio de “aseo”, a fin de solicitar la solvencia del inmueble, lo cual no solo patentiza el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como es, pagar los servicios del inmueble arrendado, sino además demuestra que aún para ese entonces, es decir, luego de cuatro (4) meses de celebrado el contrato, el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, no había solicitado la solvencia respectiva a fin de que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., realizara las gestiones que corresponden para obtenerlos permisos necesarios para el inicio de la actividad comercial en el local. Tanto es así, que en el decurso de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó expresamente que “(…) a todo evento como lo expuso la parte demandante existía una deuda antes de firmar el contrato(…)”, consignado en ese acto, COMPROBANTE DE COBRO expedido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 10 de junio de 2021, respecto al inmueble objeto del litigio, a nombre de la sociedad mercantil BARBERÍA YOLI AND KRLOX, C.A. (tercero ajeno al proceso), en la cual se desprende el pago de una deuda pendiente por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario por la cantidad de trescientos veintiocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 328.644.145,04), correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2020, y enero a mayo del año 2021 (ver folios 108-109 del expediente).
Por consiguiente, se demuestra que para el momento en que las partes intervinientes en el juicio, celebraran el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, el local arrendado tenía una deuda desde el mes de marzo del año dos mil veinte (2020), por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario. Ante ello, es oportuno señalar que el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente que: “Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia (…)” (negritas añadidas), en tal sentido, es claro que entre las obligaciones del arrendador, se tiene la de entregar la cosa arrendada al inicio de la relación, solvente en los servicios públicos, lo cual evidentemente incumplió el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, quien –se repite-procedió a entregar a la arrendataria el inmueble objeto del litigio, con una deuda mayor a diez (10) meses en los servicios públicos, lo cual además fue cancelado por la arrendataria según el recibo de pago de fecha 5 de junio de 2021, antes indicado(inserto al folio 24).
En este sentido, no sólo la hoy demandante canceló la deuda pendiente de los servicios públicos que tenía el inmueble arrendado, lo cual era obligación del arrendador, sino que además continuó cancelando dicho concepto durante su relación arrendaticia hasta el mes de mayo del año 2021, según prueba en autos, quedando entonces pendiente la entrega de la solvencia de los servicios públicos por parte del propietario y arrendador del inmueble. De esta forma, aun cuando el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, en el presente juicio se excepciona de incumplimiento, es decir, reconoce su negativa a cumplir sus obligaciones, las cuales como bien se indicó, constituían en entregar las solvencias del inmueble arrendado, alegando para ello que su contraparte no canceló los servicios públicos, esta juzgadora observa que dicha afirmación quedó plenamente desvirtuada en el proceso, por lo que para el momento en que la demandante canceló toda la deuda pendiente por servicios públicos del local arrendado, el hoy demandado debió y no lo hizo, entregar la mencionada solvencia, por lo que mal puede exencionarse de cumplir con su obligación, cuando ni siquiera demostró las gestiones que realizó para obtener las mismas, resultando entonces forzoso para quien aquí decide, DESECHAR del proceso la defensa de fondo relativa a la excepción de contrato no cumplido sostenida por el accionado.- Así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente resuelto, puede quien aquí suscribe concluir que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, no se pactó expresamente que el demandado debía hacer entrega a la arrendataria de las solvencias del inmueble arrendado para que ésta a su vez, obtuviera los permisos correspondientes para desarrollar una actividad comercial, no puede pasarse por alto que es el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, quien al momento de dar contestación a la demanda reconoce que no ha cumplido con su obligación de entregar dicho requisito, lo cual patentiza sin lugar a dudas que éste adquirió una obligación derivada del contrato de arrendamiento in comento, la cual debió ejecutar de buena fe conforme a lo previsto por el legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, donde no solamente se obligan a las partes a cumplirlo expresado en los contratos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Entonces, bajo el concepto normativo de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para reestablecer el equilibrio contractual, el artículo 1.270 del Código Civil establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia(…)”, ficción ésta última creada por la ley, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., debía solicitar, tramitar y obtener todos los permisos necesarios para lograr la actividad comercial en el local arrendado, es evidente, que dentro de la conducta del propietario-arrendador del inmueble, debe estar la de suministrar los elementos necesarios para que la arrendataria pudiera usar y gozar del inmueble, pues es un hecho conocido que para poder desempeñar una actividad de comercio industrial o lucrativa se debe contar con una patente de industria y comercio, para cuya obtención se necesita previamente la solvencia de inmueble urbano, solvencia de aseo, entre otras, cuya documentación debía proporcionar el arrendador, o en todo caso, realizar lo conducente para obtenerlas, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de los acuerdos que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato. Así las cosas, por las razones que anteceden y en vista que las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto a que la demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de arrendataria haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de tramitar y hacerle entrega de las solvencias municipales a la parte demandante, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria intentada, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria(inserto a los folios 12-16 del expediente), el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización Las Minas al lado de la zona industrial, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2), por lo que consecuentemente, la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., deberá entregar el inmueble referido completamente desocupado de bienes y personas al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, ya identificados en autos, como consecuencia lógica subsumida del contrato; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que “(…) sean reconocidos todos los arreglos y mejoras que se realizaron en el local arrendado (…)”, sosteniendo para ello que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, realizó los trabajos de modificación del local arrendado con dinero de su propio peculio, situación que le causó DAÑOS Y PERJUICIOS; al respecto, esta juzgadora pasa de seguida a observar de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 12-16 del expediente), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en la cláusula cuarta, lo siguiente:
“(…)CUARTA: Ambas partes convienen y así lo aceptan, que en virtud de que “EL ARRENDATARIO” desea realizar mejoras al inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a techo y piso, este, vale decir, “EL ARRENDATARIO”, se compromete a entregar presupuesto antes de la ejecución de las mejoras a “EL ARRENDADOR” para su aprobación y “EL ARRENDADOR” conviene y así lo acepta, que una vez apruebe la ejecución de las mejoras al inmueble, del monto del canon de arrendamiento, le será descontado del monto del pago del alquiler, la cantidad de ciento cincuenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 157.500.000,00) que equivalen a 75 dólares americanos mensuales, utilizada la última cantidad como moneda de cuenta, hasta que se complete el pago del presupuesto previamente aprobado por “EL ARRENDADOR” para las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento (…)”(Subrayado añadido).

Es el caso que, los contratantes convinieron en que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., realizaría mejoras al inmueble arrendado en lo que se refiere al techo y piso del mismo, previo presupuesto aprobado por el arrendador; además, se acordó que tales mejoras debían ser canceladas por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, en los términos expuestos en dicha cláusula, a saber, mediante el descuento mensual de la cantidad equivalente a setenta y cinco dólares americanos (USD $75)del canon de arrendamiento pactado. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia del pago de la mejoras realizadas, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo, tres (3) ACUERDOS PRIVADOS suscritos entre el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., relacionados con el costo de los materiales y mano de obra para la restructuración del techo del inmueble arrendado, observándose de los mismos, lo siguiente:
1. Acuerdo privado de fecha 2 de marzo de 2021, a través del cual se pactó que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., financiaría la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $960,44), por concepto de materiales a utilizar para la restructuración del techo, mano de obra y desmontaje del techo raso del inmueble objeto de la controversia, cuyo monto debía ser cancelado por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado), en la forma estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes(inserto al folio 34 del expediente).
2. Acuerdo privado sin fecha de elaboración, a través del cual se pactó que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., financiaría la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $1.100), por concepto de compra de materiales y pago de la mano de obra para la restructuración del techo raso del local arrendado, más la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $25), por concepto de transporte del material, cuyas sumas de dinero debían ser canceladas por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado), en la forma estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes(inserto al folio 60 del expediente).
3. Acuerdo privado sin fecha de elaboración, a través del cual se pactó que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., financiaría la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVO DE DÓLAR (USD $1.117,44), por concepto de compra de materiales y pago de la mano de obra para la restructuración del techo del local arrendado, cuyo monto debía ser cancelado por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (aquí demandado), en la forma estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (inserto a los folios 61-63 del expediente).

Ahora bien, con vista a las documentales en referencia, se puede válidamente concluir que el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, aceptó tres (3) presupuestos por restructuración del techo del local arrendado, los cuales incluían la compra de materiales y pago de la mano de obra, los cuales arrojan una suma total de TRES MIL DOSCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR(USD $ 3.202,88), cuya cantidad sería financiada por la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., y posteriormente, reintegrada por el hoy demandado en la forma convenida en el contrato de arrendamiento, vale indicar, mediante la deducción del canon de arrendamiento mensual de una suma equivalente a setenta y cinco dólares americanos (USD $75), hasta que se complete el pago de los presupuestos previamente aprobados por el arrendador. En este sentido, se observa de los autos que el hoy demandado realizó los siguientes abonos a la referida cantidad adeudada, los cuales se discriminan a continuación:
1. Mediante RECIBO DE PAGO suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 2 de marzo de 2021, se hace constar que la empresa arrendataria canceló la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de MARZO de 2021, de cuya cantidad se dedujo la suma de SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $75),por concepto de descuento de los gastos de materiales y mano de obra(inserto al folio 21);
2. Mediante RECIBO DE PAGO suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 5 de abril de 2021, se hace constar que la empresa arrendataria canceló la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de ABRIL de 2021, de cuya cantidad se dedujo la suma de SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $75),por concepto de descuento de los gastos de materiales y mano de obra(inserto al folio 22); y,
3. Mediante RECIBO DE PAGO suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 5 de mayo de 2021, se hace constar que la empresa arrendataria canceló la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de MAYO de 2021, de cuya cantidad se dedujo la suma de SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $75), por concepto de descuento de los gastos de materiales y mano de obra (inserto al folio 23).
4. Mediante RECIBO DE PAGO suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 5 de junio de 2021, se hace constar que la empresa arrendataria canceló la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250), por concepto de pago del canon correspondiente al mes de JUNIO de 2021, de cuya cantidad se dedujo la suma de SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $75), por concepto de descuento de los gastos de materiales y mano de obra(inserto al folio 24).

De tales instrumentos, se observa que el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, solamente abonó a la cantidad adeuda por concepto de remodelación del local arrendado, la suma total de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), por lo que queda un monto pendiente por pagar de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88). Así las cosas, debe advertirse que todo juez en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, debe reconocer la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, por cuanto de allí se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador. De esta manera, la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal forma que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016, Exp. 2015-000603).
Así las cosas, en el caso en concreto, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, resuelto en este fallo, contenía una serie de cláusulas de libre pacto entre sus contratantes, las cuales no fueron objeto de impugnación en el juicio, y dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, fueron valoradas por quien decide otorgándoles pleno valor probatorio dentro del proceso, porque de él emanaban las consecuencias lógicas del juicio. En este sentido, y dentro de la convención de voluntades contenidas en el contrato en cuestión, se desprende que ciertamente el arrendador se obligó a cancelar a la arrendataria el costo de la remodelación del techo y piso del inmueble arrendado (cláusula cuarta), y visto que las mismas efectivamente fueron realizadas, según MISIVA suscrita por las partes intervinientes en el juicio en fecha 5 de julio de 2021, en la cual se reconocen la culminación de las remodelaciones realizadas en el local objeto de este juicio(inserta al folio 64 del expediente), aunado a que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento in comento, derivado del incumplimiento del arrendador, es por lo inexorablemente resulta PROCEDENTE el pedimento bajo análisis, y por ende, se condena al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, a cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo,por concepto de las mejoras y remodelaciones realizadas al local arrendado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo este orden, no puede pasar por alto esta juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la audiencia del debate oral y público ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., solicitó que: “(…) le sean reintegrados los tres (03) meses de depósito que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 750,00) (…)”; al respecto, se debe señalar que en atención al contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en su contestación, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que del libelo de la demanda no se desprende que la parte actora en dicha oportunidad haya solicitado el reintegro de la cantidad entregada al demandado como depósito, es por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la actora procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se debe DESECHAR dicha petición del proceso.- Así se establece.
Finalmente, verificado entonces el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y con apego a las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declaraCON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la prenombrada empresa contra el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y en tal sentido, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y como consecuencia lógica subsumida del contrato, la parte demandante deberá entregar el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, ya identificados en autos. Por último, se condena al accionado, a cancelar a favor de la demandante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo,por concepto de las mejoras y remodelaciones realizadas al local arrendado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se declara RESUELTOel contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización Las Minas al lado de la zona industrial, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2), por lo que consecuentemente, la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., deberá entregar el inmueble referido completamente desocupado de bienes y personas al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, como consecuencia lógica subsumida del contrato.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, a cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, por concepto de las mejoras y remodelaciones realizadas al local arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-*./ad-
Exp. No. 22-9916.