REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.282.999.
Abogadas en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS PACHECO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente.
Ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y V-13.373.898, respectivamente.
Abogada en ejercicio ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.024.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cuestiones previas).
22-9937.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.259, en su carácter de apoderada judicial –para ese entonces- de los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, en contra de los prenombrados, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en auto que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 19 de enero de 2022, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, procedieron a demandar a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de julio de 2009, su poderdante adquirió conjuntamente con la ciudadana MELBA PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ, un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar de la ciudad Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2009.1253, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1275.
2. Que la ciudadana CARMEN DÍAZ DE FALCÓN, fallecida en fecha 3 de enero de 2010, arrendó dicho local a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, según contrato privado de arrendamiento con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2009.
3. Que la de cujus le ofreció en venta el inmueble a los hoy demandados, quienes –según su decir- rechazaron la oferta; no obstante, en fecha 19 de marzo de 2012, los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, intentaron una demanda por retracto legal en contra de los ciudadanos DAMIÁN FRANCISCO DÍAZ, MALBA PATRICIA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GONCALVES, el cual perimió por falta de impulso procesal en el año 2014, perdiendo los hoy demandado el derecho de reclamar al haber precluido el lapso para intentar una nueva acción, y por haber continuado asumiendo el pago del canon de arrendamiento mensualmente.
4. Que los demandados habían cancelado el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2009,según expediente No. 0179/0309, pero que no obstante a ello, dejaron –a su decir- de pagar dicha obligación en fecha 4 de octubre de 2017.
5. Que posterior a ello, en el mes de marzo del año 2020, los demandados procedieron a pagar los cánones atrasados después de que sus poderdantes realizaran una visita para conciliar y resolver el cumplimiento de los términos del contrato para que en definitiva desocuparan el local de forma voluntaria
6. Que en el mes de febrero de 2021, se le notificó mediante documento privado a los demandados la decisión de su poderdante de no renovar el contrato de arrendamiento por haber incumplido –a su decir- con las cláusulas cuarta, quinta, octava, novena, décima tercera, décima cuarta y vigésima primera literal b, y por haber incumplido en varias oportunidades con la norma impuesta por el ejecutivo nacional motivado a la pandemia en la cual solo estaban autorizados para laborar los locales de venta de alimentos y medicinas, siendo que los demandados hicieron caso omiso y continuaron laborando en el local para la venta de flores.
7. Que los arrendatarios debieron desocupar el inmueble en fecha 1º de marzo de 2021, pero se negaron, y que en ocasión al contrato de arrendamiento, de seguir continuando ocupando el local, debían cancelar por daños y perjuicios la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), por cada mes transcurrido hasta su definitiva desocupación, contados a partir del 2 de marzo de 2021.
8. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, y 18, 22 y 40 literales “c”, “g”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, por resolución del contrato de arrendamiento motivado al incumplimiento del mismo, a fin de que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En dar por RESUELTO el contrato de ARRENDAMIENTO, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones del mismo. SEGUNDO: En hace entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado en las buenas condiciones, completamente libre de personas y totalmente desocupado de todos los muebles y enseres propiedades de LOS DEMANDADOS, en ese mismo día deberá hacer la devolución de las lleves que permiten el acceso al inmueble (…)”.
10. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2022, los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 41.076, procedieron a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a las cuestiones previas opuestas, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer las mismas, ello en los siguientes términos:
1. Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ello bajo el fundamento de que en el libelo no se indica de qué manera se trasgredieron las cláusulas contractuales señaladas ni en qué oportunidad se trasgredieron las normas de rango sublegal dictadas por el ejecutivo nacional, cuya omisión les impide fundar la contestación y determinar el tema de la prueba.
2. Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que el cuerpo normativo que debe regir al caso concreto por tratarse de un arrendamiento comercial, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 40 se pautan los supuestos de desalojo que son -a su decir- las únicas causales que permiten poner término a una relación arrendaticia, por lo que no era dable demandar por resolución de contrato de arrendamiento enmarcado en el artículo 1.167 del Código Civil, al no ser el texto jurídico aplicable en el presente caso, ni la pretensión procesal viable derivado de la especialidad de la relación arrendaticia.
3. Que aun y cuando en los fundamentos de derecho libelados citaron normas de la ley especial, ello fue en forma desvinculada del contexto dispositivo que expresa inequívocamente la proposición de una demanda de resolución de contrato tal y como fue admitida por el tribunal.
4. Por último, indicó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000314, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, señaló expresamente que en materia de arrendamiento comercial no cabe incoar una demanda por resolución de contrato, motivo por el cual solicitaron que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, desechándose la presente demanda y declarándose extinguido el proceso.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, procedieron a contestar las cuestiones previas opuestas en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
1. Que rechazan y contradicen de manera firma y contundente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que la pretensión de la demanda es resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las clausulas contenidas en el contrato fundamentado en el derecho con el artículo 1.167 del Código Civil.
2. Que en ningún momento del contenido del libelo de la demanda ni en esta contestación, han dado alusión a un procedimiento por desalojo, aún cuando la consecuencia inmediata al obtener sentencia que declare con lugar la presente acción sea la exigencia del cumplimiento de la obligación incumplida tal y como establecen en la cláusula décima tercera y vigésima primera literal b, que los copropietarios tomen posesión del inmueble, por lo que –a su decir- el tribunal de la causa actúo conforme a derecho atendiendo normas de orden público y a las disposiciones contenidas en las leyes.
3. Que las sentencia citada por los codemandado, no es una decisión vinculante o de obligatorio cumplimiento, sólo es un criterio de la Sala de Casación Civil asentando las diferencias entre una acción por desalojo y una acción por resolución de contrato, estableciendo que ambas persiguen el mismo fin, que no está permitido la acumulación de otras pretensiones en las acciones por desalojo pero que en las acciones por resolución de contrato sí está permitida la acumulación de otras pretensiones.
4. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos: De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley (sic) no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Así las cosas, encontramos que nuestro legislador tutela el ejercicio de las acciones de resolución y de cumplimiento de contrato, con los respectivos daños y perjuicios (artículo 1.167 del Código Civil) y consecuentemente, la entrega material del inmueble, lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta.
Por todo loanteriormente expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
En lo que respecta a la Falta (sic) de Cualidad (sic) Individual (sic) del actor y el rechazo de la cuantía, denunciadas por la parte demandada, este Tribunal emitirá su pronunciamiento, como puntos previos en la sentencia definitiva.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO:SIN LUGAR LA CUESTÍON(sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.SEGUNDO:SIN LUGAR LA CUESTÍON(sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuestas por los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARREO y ARACELI YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y 13.373.898, respectivamente, parte demandada en el presente juicio (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 9 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual insistió en hacer valer la cuestión previa promovida en los mismo términos contenidos en el escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2022, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; asimismo, señaló que en el caso que nos ocupa no se está en presencia de la calificación del derecho aplicable o la selección de una regla de derecho como pretende hacerlo ver la parte actora, sino que la problemática estriba –a su decir- en el hecho de que ha sido seleccionada y ejercida por la parte demandante una acción distinta a la prevista en la ley especial que regula la materia, por lo que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar se corresponde a la acción incorrectamente elegida, pues se persigue la resolución de un contrato de arrendamiento de local comercial con fundamento en el derecho común, cuando existe una ley especial que contempla la acción que debe ser ejercida en esta materia.
Seguido a ello, adujo que el a quo yerra al señalar que no existe norma expresa que prohíba la admisión de la demanda y que por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debía admitirse la acción, incurriéndose así en quebrantamiento de ley al aplicar una norma a un supuesto de hecho distinto al contemplado en la norma y por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 40 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que en el artículo 1.167 del Código Civil no resulta aplicable al caso que nos ocupa. Por último, indicó que para determinar si una demanda es admisible no solo se debe sujetarse a lo contemplado en el artículo 341 de la ley civil adjetiva, sino también debe observarse si se encuentra incumplido algún requisito de existencia o validez de la acción que provenga de los principios generales del derecho o de presupuestos procesales, por lo que solicitó que sea declarada inadmisible la demanda y revocado el fallo recurrido.
Por su parte, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, consignó ante esta alzada en fecha 23 de enero de 2023, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó –entre otras afirmaciones- que la apoderado judicial de la parte demandada lo que hizo fue ratificar los términos del escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, al cual el tribunal a quo ya dio respuestas; seguido a ello, que el artículo 1.167 del Código Civil, sí resulta aplicable para resolver su pretensión ya que se trata de un contrato sinalagmático en el cual ambas partes convinieron en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, cuáles eran las acción judiciales a emprender en caso de incumplimiento. Por último, señaló que el juez del tribunal de la causa obró ajustado a derecho, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se ratifique la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, en contra de los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, en el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, sosteniendo para ello es propietario de un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar de la ciudad Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue arrendado por la ciudadana CARMEN DÍAZ DE FALCÓN (†), a los hoy demandado, según contrato privado con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2009; asimismo, señaló que los arrendatarios habían cancelado el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2009, según expediente No. 0179/0309, pero que no obstante a ello, dejaron –a su decir- de pagar dicha obligación en fecha 4 de octubre de 2017, y posteriormente, en el mes de marzo del año 2020, procedieron a pagar los cánones atrasados. Seguido a ello, manifestó que en el mes de febrero de 2021, notificó a los arrendatarios su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por haber incumplido –a su decir- con las cláusulas cuarta, quinta, octava, novena, décima tercera, décima cuarta y vigésima primera literal b, y por haber incumplido en varias oportunidades con la norma impuesta por el ejecutivo nacional motivado a la pandemia en la cual solo estaban autorizados para laborar los locales de venta de alimentos y medicinas; en consecuencia, solicitó que se resolviera el contrato de arrendamiento y se entregara sin plazo alguno del inmueble arrendado.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, opusieron –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que el cuerpo normativo que debe regir al caso concreto por tratarse de un arrendamiento comercial, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 40 se pautan los supuestos de desalojo que son -a su decir- las únicas causales que permiten poner término a una relación arrendaticia, por lo que no era dable demandar por resolución de contrato de arrendamiento enmarcado en el artículo 1.167 del Código Civil, al no ser el texto jurídico aplicable en el presente caso, ni la pretensión procesal viable derivado de la especialidad de la relación arrendaticia. Asimismo, alegaron que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000314, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, señaló expresamente que en materia de arrendamiento comercial no cabe incoar una demanda por resolución de contrato, motivo por el cual solicitaron que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, desechándose la presente demanda y declarándose extinguido el proceso.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, solicitan la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la demandante debió demandar expresamente el desalojo del inmueble arrendado conforme a las causales previstas para ello en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello bajo el fundamento del contenido de la sentencia No. RC000314, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020, que señaló que en materia de arrendamiento comercial no cabe incoar una demanda por resolución de contrato; asimismo, la representación judicial de la partes demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sostuvo que motivado a que el objeto del contrato es un inmueble arrendado para uso comercial, debe regirse por las disposiciones contenidas en una ley especial.
Al respecto, se debe en primer lugar indicar que la sentencia del máximo tribunal invocada por la parte demandada, a saber, decisión No. RC000314, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020, ciertamente estableció que: “(…)en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo(…)”, asimismo, continuó afirmando que: “(…) permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial(…)”.
Ahora bien, la referida decisión constituye un precedente o criterio sentado en un caso concreto, es decir, corresponde a una valoración del derecho frente a un caso específico; es una opinión jurídica, emanada en función de haber justicia en una situación particular sometida a sentencia. Por lo tanto, lo dispuesto en el referido fallo, en primer lugar, no es vinculante al no emanar de la Sala Constitucional, por lo que sólo es un criterio en un caso concreto; y en segundo lugar, no es siquiera jurisprudencia, ya que tal criterio no ha sido reiterado por la misma Sala ni por otras, por el contrario, posterior a ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, continuó conociendo demandas instauradas por “cumplimiento de contrato de arrendamiento” y “resolución de contrato de arrendamiento”, sin advertir la improcedencia de las mismas ni la imposibilidad de ejercer estas acciones en la materia de arrendamiento comercial, tales como: (i)caso:Simeón Rafael Hernández Cabrera Vs. Edison José Latan Yonse, Exp. 2019-000540, sentencia No. 188 de fecha 22/6/2021;(ii)caso: Daniel Demyan Vs. Rancing Toyota C.A., Exp. 2017-000359, sentencia No. 209 de fecha 6/7/2021; y, (iii) caso: Administradora e Inversora Faesa 33, S.R.L. Vs. Distribuidora Torniwood, C.A., Exp. 2022-000093, sentencia No. 359 de fecha 12/8/2022, entre otros.
En tal sentido, mal puede quien decide aplicar rigurosamente al presente caso, un criterio sentado para un caso particular o específicopor la Sala de Casación Civil, menos aún cuando el mismo no es un criterio jurisprudencial, lo que si bien no impide que pueda ser analizado por esta alzada, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, ello no obliga ni constriñe al juzgador a emplear los mismos razonamientos a los eventuales casos análogos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se desecha del proceso los alegatos de la parte recurrente dirigidos a sostener la aplicación en el presente caso de la decisión No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por la mencionada Sala.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa –como anteriormente se indicó- que la representación judicial de la parte demandada, solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no demandó expresamente el desalojo del inmueble arrendado; a tal efecto,tenemos que del escrito libelar, elciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, procedió a demandar alos ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, bajo los siguientes términos:
“(…) En el mismo mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se le notifica mediante documento privado a LOS DEMANDADOS, que EL DEMANDANTE decidió NO RENOVAR el contrato de arrendamiento que sostiene con LOS DEMANDADOS, por haber incumplido las cláusulas del contrato de arrendamiento denominadas CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, VIGÉSIMA PRIMERA LITERAL B); Así mismo por haber incumplido en varias oportunidades con la norma impuesta por el Ejecutivo Nacional motivado a la pandemia en la cual solo los comercios de venta de alimentos y medicinas estaban autorizados para laborar, algo de lo cual hicieron caso omiso y continuaron abriendo el local para la venta de flores lo que perjudica a EL DEMANDANTE en su derechos, intereses y obligaciones como co-propietario; por lo que debieron desocupar el inmueble en fecha primer (1º) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) pero se negaron a ello.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado en Derecho es por lo que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO (…) LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO de los términos pactados de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento denominadas CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA TERCER, DÉCIMA CUARTA, VIGÉSIMA PRIMERA LITERAL B); y que damos por reproducidas en su totalidad (…) para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal (sic) en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por RESUELTO el contrato de ARRENDAMIENTO, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones del mismo.
SEGUNDO: En hacer entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado en buenas condiciones, completamente libre de personas y totalmente desocupado de todos los muebles y enseres propiedades de LOS DEMANDADOS; ese mismo día deberá hacer la devolución de las llaves que permiten el acceso al inmueble (…)”
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de sus cláusulas contractuales, solicitando además la entrega del inmueble arrendado. Así las cosas, aun cuando ciertamente el demandante no solicita textualmente el “desalojo” del bien objeto del litigio, constituiría un excesivo formalismo y además riguroso, imponer la obligación de utilizar única y exclusivamente ese término para poder intentar una demanda cuyo fin sea la devolución de un bien dado en arrendamiento, menos aún cuando el concepto de desalojo se refiere a la entrega de una cosa, lo cual fue claramente solicitado por la parte demandante, pues en reiteradas oportunidades en su escrito libelar, afirmó que los arrendatarios no han cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado y además por haber incumplido otras cláusulas del contrato, solicitando así la resolucióndel mismo. Por lo que se concluye, que en acatamiento de la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no constituye obligación para la parte actora, y menos aún causal de inadmisibilidad de la pretensión, el solicitar la entrega o devolución del bien objeto del litigio, en vez de emplear solamente el término de “desalojo”, como pretende sostener la parte recurrente.- Así se precisa.
Aunado a ello, la parte demandada indicó que la empresa demandante debió fundamentar la acción conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así las cosas, tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la referida ley especial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 43.- “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causal de desalojo, el vencimiento del contrato sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el contrato, fundamento invocado en su pretensión por la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA contra los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.259, en su carácter de apoderada judicial –para ese entonces- de los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, en contra de los prenombrados, todos plenamente identificados en autos; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.259, en su carácter de apoderada judicial –para ese entonces- de los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, en contra de los prenombrados, todos plenamente identificados en autos; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/ad.-/
EXP. No. 22-9937
|